REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2008.
Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001852

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. William José Guerrero.

Acusado: Deibis Francisco Colmenares Peña.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, donde se Absuelve al Ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. William José Guerrero, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, donde Absuelve al Ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Mayo del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa se observa que en la Causa Principal actúa el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William José Guerrero, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vista las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/04/2007 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, hasta el día 18/04/2007, transcurrió el lapso a que se contra el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso fue interpuesto en fecha 17/04/2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 18/04/2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 25/04/07, transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que no se ejerció el derecho a contestar el recurso presentado.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. William José Guerrero, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… Procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de Sentencia definitiva, en contra de la sentencia publicada el 30 de marzo de 2007 por el juzgado sexto de primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Absolvió al ciudadano Deibis Francisco Colmenarez Peña de los cargos presentados en su contra por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Interposición que se hace en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A la luz del articulo 437del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe ser admitido, por no causar alguna de las causales previstas en los acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) el Ministerio Publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción Penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, pues la sentencia fue publicada el 30 de marzo de 2007, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante dictada el 5 de Agosto de 2005 y publicada en gaceta oficial Extraordinaria del 18 de Agosto de 2005, y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fije la Audiencia Oral prevista en el primer aparte del articulo citado. CAPITULO II DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO: El Ministerio Publico respetuosamente considere que el juzgado de Primera instancia Nº 6 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Constituido en Tribunal Mixto, en la recurrida incurrió en el vicio “Violación de la Ley por Inobservancia de Una Norma Jurídica”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan: En el presente caso, el ministerio publico ofreció como órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO YAUCA PINEDA Y CESAR ENRIQUE PAEZ MASCAREÑO quienes de acuerdo a las actuaciones presenciaron los hechos objeto de juicio, pero no rindieron declaración en el juicio por cuanto no se pudo lograr la comparecencia de los mismos al debate. Sobre este tópico es unánime la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCP-TSJ), al señalar que es deber del órgano jurisdiccional realizar todo lo necesario para lograr la comparecencia de los testigos, pues tiene las herramientas jurídicas para ello, como es el decreto de comparecencia por la “Fuerza Publica” (SCP-TSJ Nº 367 del 14/06/2005). El deber del juez de Juicio de hacer comparecer al testigo por medio de la Fuerza Publica, se encuentra previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos. “…Omisis…”. Se podrá suspender el Juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba. En el caso subiudice, respecto a los testigos antes mencionados se evidencia que el tribunal de instancia inobservo lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los matices siguientes: a) El Testigo CESAR ENRIQUE PAEZ MASCAREÑO se le libro la boleta de citación en una sola oportunidad, en la cual no pudo ser ubicado por el personal de Alguacilazgo como consta al folio 173 del expediente, pero posteriormente no se le libro otra citación, ni se decreto su conducción por el uso de la fuerza publica, lo que implica inobservancia de lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Ahora bien, en lo atinente al Testigo JOSE ANTONIO YAUCA PINEDA, igualmente se inobservo el articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, porque en dos oportunidades fue localizada su residencia, una por la policía del estado (folio 191 del expediente) y otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara (folio 212 del expediente), pero en la practica no se hizo materialmente “uso de la fuerza publica”. El decreto de “conducción por la fuerza pública” debe ser una orden imperativa, donde el órgano comisionado debe en efecto hacer uso de la fuerza pública, de lo contrario no tiene sentido el mandato. En el caso de este testigo, al Tribunal se le pidió que conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ubicado la dirección del testigo y tenerse conocimiento por sus familiares que su existencia en la ciudad, que hicieran lo necesario para que compareciera al Juicio, diligencia no lograda. Los testimonios de los ciudadanos identificados son vitales para determinar el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad; pero al inobservarse el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes y la ciudadanía en general, fuimos privados de es oportunidad. Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que la se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 547 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del Juicio Oral y Publico ante un Juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CAPITULO III OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios: La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente Juicio. La totalidad de las actuaciones, concretamente los folios donde consta las diligencias realizadas por el Tribunal para ubicar para ubicar los testigos. Y el cuerpo de la sentencia que publico el tribunal el día 30 de Marzo de 2007.CAPITULO IV PEDIMENTO: Por todo lo antes expuesto solicitamos: A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Publica, conforme a lo previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia. C. Y que al fondo se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 30 de Marzo del 2007 por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano Deibis Francisco Colmenarez Peña de los cargos presentados en contra por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de Marzo de 2007 fue dictada Sentencia Absolutoria, la cual fue fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2007, en la cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…este Tribunal de Juicio Mixto con Escabino de manera unánime por falta de elementos probatorios ABSUELVE al ciudadano DEIBY FRANCISCO COLMENAREZ PEÑA, debidamente identificado de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia en el art. 9 de la ley de armas y explosivos. La presente decisión se fundamentará dentro del Lapso de ley, quedan los presentes notificados. Se hace efectiva la libertad desde la sala de juicio. …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar Sentencia, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La presente incidencia se inició con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2007, por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, en el cual solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en contra del fallo publicado el 30 de Marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña, de los cargos presentados por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2007.

SEGUNDO: En fecha 19/06/2007, el Alguacil Cesar Vega consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña en la cual indica por información del ciudadano Israel Colmenares C.I Nº 11.283.878 quien es primo del referido ciudadano que el mismo falleció.

TERCERO: En fecha 06/07/2008, el Alguacil Italo Díaz consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña en la cual indica por información del ciudadano Douglas Díaz quien es primo del referido ciudadano que el mismo falleció en fecha 25/05/2007.

CUARTO: En fecha 03/07/2008, se recibe oficio Nº 302-08, emanado del Prefecto del Municipio Simón Planas Sarare Dra. Blanca Perla Gutiérrez, donde remite anexo ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano DEIBIS FRANCISCO COLMENARES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.021, quien según dicha acta falleció en fecha 24/05/2007.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala para decidir observa:

Visto que esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña, quien era procesado en la presente causa y ante esta información, obtuvo documentación pertinente para acreditar tal hecho; como lo es, el ACTA DE DEFUNCIÓN llevada por el Prefecto del Municipio Simón Planas Sarare, donde se indica que el mismo falleció en fecha 24/05/2007 a consecuencia de Fractura de Cráneo, Herida producida por arma de Fuego.

Y visto el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando:…” “…3. La acción penal se ha extinguido…”. Concordante con este dispositivo procesal el artículo 48 eiusdem prevé: “Son causas de extinción de la acción penal” y en su ordinal 1° señala: “La muerte del Imputado”, debe entonces la Sala concluir que, en la presente causa ha sobrevenido una circunstancia inequívoca que hace inútil e inoficiosa su continuación, como es la muerte del enjuiciado, la cual extingue la acción penal correspondiente, a tenor de lo establecido en los dispositivos legales supra citados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho con ocasión de la muerte del ciudadano Deibis Francisco Colmenares Peña, es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que queda evidentemente demostrado que se ha extinguido la acción penal, tal como lo estatuye el artículo 48 eiusdem.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que ésta Corte de Apelaciones del Estado Lara declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo la nomenclatura KP01-R-2007-0000168. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DEIBIS FRANCISCO COLMENARES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.021 por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 ordinal 1° por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal a consecuencia de su muerte.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y en razón a la naturaleza de la presente decisión tomada por esta Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se decrete su archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
(Ponente)

José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2007-000168.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001852.
JRGC/Daniela.