REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2004-000300
Asunto: KP01-R-2004-000341 (Acumulado)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009436
PONENTE: DR. JOSE RAFEL GUILLEN COLMENARES.
Partes:
Recurrentes: Vincenzo Volpacchio Arias, debidamente asistido por el Abg. Pablo José Corzo Leal, y Abg. Hugo Alejandro Jiménez en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Vargas Oropeza y Lilian del Pilar Rodríguez de Vargas.
Fiscalía: Abg. Nancy Pérez Galindo en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2004, mediante la cual Declinó la competencia a la Jurisdicción Civil, por considerar que es un Juez Civil quien debe decidir sobre el Derecho de Propiedad invocado por ambos solicitantes Antonio José Vargas y Vincenzo Volpacchio Arias.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por el ciudadano Vincenzo Volpacchio Arias, debidamente asistido por el Abg. Pablo José Corzo Leal, y por el Abogado Hugo Alejandro Jiménez en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Vargas Oropeza y Lilian del Pilar Rodríguez de Vargas, quienes fungen como solicitantes de vehículo en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-009436, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 07 de Julio de 2004, mediante Declinó la competencia a la Jurisdicción Civil, por considerar que es un Juez Civil quien debe decidir sobre el Derecho de Propiedad invocado por ambos solicitantes.
Ahora bien, el día 06 de Marzo de 2006, se reciben por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los asuntos signado con el Nº KP01-R-2004-000300 y KP01-R-2004-000341, siendo que ambos impugnan la misma decisión, por lo que a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la ACUMULACIÓN de los mismos, quedando como principal el KP01-R-2004-000300, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2003-009436, actúan los Abogados Pablo José Corzo Leal y Hugo Alejandro Jiménez Pernalete como Apoderados Judiciales de los ciudadanos Vincenzo Volpacchio Arias y Antonio José Vargas Oropeza, respectivamente, quienes figuran como solicitantes del vehículo, Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Placas XJE-911, Serial de Carrocería FJ709003197, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer tal impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano Vincenzo Volpacchio Arias, debidamente asistido por el Abogado Pablo José Corzo Leal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…APELO de la DECISIÓN dictada por este Tribunal, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada o fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4°.
En efecto ciudadano Juez, la interposición del presente Recurso de Apelación, lo interpongo (sic), por cuanto el tribunal si es competente y por tanto conocedor de acciones civiles, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo conforme al artículo 312 de la misma ley, lo que indica es que en jurisdicción penal, cualquier cuestión incidental debe tramitarse por lo establece el Código Civil, en tal sentido este Tribunal tramitó efectivamente bajo su competencia la presente incidencia, lo que es contradictorio es que decline la competencia a un Juez Civil.
En el mismo orden de ideas y motivando la presente APELACIÓN, debo advertir, que el hecho controvertido, encuentra su solución en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece en su artículo 10 tercer aparte, los procedimientos y el conocimiento exclusivo en esta materia al Juez Penal y en ningún momento al Juez Civil.
De igual forma, la Sentencia dictada por este Tribunal establece claramente que soy el propietario del vehículo, pero de forma inmotivada establece que dicha propiedad se encuentra viciada sin dar los motivos.
Finalmente debo señalar que existe entonces la inobservancia por parte de este Tribunal de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y hace una errónea aplicación de la norma que establece el procedimiento civil en las incidencias de la Jurisdicción Penal y en ningún caso establece la declinatoria de la Jurisdicción que como ha quedado dicho este es el Tribunal competente para decidir la presente incidencia…”
Por su parte, el Abogado Hugo Alejandro Jiménez Pernalete en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Antonio Vargas Oropeza y Lilian Rodríguez de Vargas, interpuso su escrito de apelación, en los siguientes términos:
“…La presente solicitud de entrega de vehículo a debido ser resuelta por este Juzgador, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 34, establece la Extensión Jurisdiccional, donde los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, esta cuestión incidental a debido ser resuelta conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos, todo conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, no extendiéndose lo anterior que es el caso en que la solicitud se presenta, a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal. Así como también lo ha establecido la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en su artículo 10.
(Omissis)
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, y reproducidas al mérito favorable las pruebas documentales que a continuación son promovidas (Omissis)
Por todo lo antes expuesto, que solicito sea admitida la presente Apelación, REVOCANDO LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 5, ORDENADO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (Omissis), y restableciendo así el derecho de propiedad y posesión que ostenta mi mandante sobre el vehículo en referencia…”
Del Auto Recurrido
En fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, este Tribunal observa, que el ciudadano VICENZO VOLPACCHIO ARIAS, demostró ser el propietario en buena fe del referido vehículo, pero que el mismo tendría un vicio oculto, por cuanto se lesiona el derecho constitucional de propiedad del ciudadano: ANTONIO JOSE VARGAS OROPEZA, quien realizó la denuncia a través de la ciudadana: DULCE CENOBIA (…) razón por la cual no puede este Tribunal pronunciarse y mucho menos anular o dejar sin efecto un acto civil, por cuanto no es de su competencia, ya que existen una serie de situaciones jurídicas de naturaleza civil, en el cual se podría despojar en alguna de las partes de sus derechos adquiridos, que limitan a este juzgador en cuanto a un pronunciamiento, ya que en el presente asunto no se ventila ningún hecho punible, esgrimido en la ley sustantiva penal, imputable a los solicitantes. Motivos por los cuales este Tribunal se declara incompetente sobre la entrega del vehículo a los solicitantes y remite el presente asunto a la jurisdicción civil a fin de que esa jurisdicción determine legalmente quien es la persona que debe quedarse con el mencionado vehículo, ya que lo que se ventila en autos es el derecho de propiedad que han demostrado ambas partes solicitantes a través de una serie de documentos y títulos, que deslumbran una incertidumbre en cuanto a la titularidad real del derecho de propiedad, no pudiendo el referido Tribunal hacer entrega o negar el referido vehículo, sin que se aclarase quien es realmente su propietario y como es la propiedad el derecho constitucional que se litiga, por la materia el competente es un Juez Civil por ser el Juez Natural. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena PRIMERO: Declina la competencia en un Juez Civil en el presente asunto a fin de que este como Juez Natural decida sobre la entrega del vehículo (…) a los ciudadanos: VICENZO VOLPACCHIO ARIAS o ANTONIO JOSÉ VARGAS OROPEZA…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que ambos recursos de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez A quo Declinó la competencia a la Jurisdicción Civil, por considerar que es un Juez Civil quien debe decidir sobre el Derecho de Propiedad invocado por ambos solicitantes Antonio José Vargas y Vincenzo Volpacchio Arias.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta Alzada que en fecha 02 de Junio de 2004 se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la cuál la Juez a cargo dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y los derechos que atañen a ambas partes por cuanto el asunto es voluminoso y tiene una serie de copias incluso borrosas, este Tribunal conforme al art. 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días: cinco (5) para promover y tres (3) para evacuar posterior a ello el Tribunal decidirá por auto separado…” (folio 633).
Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verificó una cuestión incidental, tal y como lo plantea el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…” (Negrillas de esta Alzada)
A tal fin, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 establece el trámite de las incidencias de la siguiente manera:
“…Artículo 607. Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer, algún hecho, caso en el cuál abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos solicitantes VINCENZO VOLPACCHIO ARIAS Y ANTONIO JOSÉ VARGAS OROPEZA, se apertura la mencionada articulación probatoria en fecha 02 de Junio de 2004, por lo que a partir de dicha fecha comenzaron a correr los ocho (08) días a que se refiere el artículo supra mencionado, ante lo cuál el recurrente Vincenzo Volpacchio Arias asistido por el Abg. Pablo José Corzo Leal, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de Junio de 2004, es decir al quinto día de aperturado el lapso de promoción de pruebas, siendo que en misma fecha 09 de Junio de 2004, el Abg. Hugo Alejandro Jiménez Pernalete en representación de los ciudadanos Antonio José Vargas Oropeza y Lilian del Pilar Rodríguez de Vargas presentó su escrito, realizándolo igualmente al quinto día, de manera pues que dicho lapso venció en fecha 14 de Junio de 2004, por lo que de conformidad con el señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondía el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes al noveno día de aperturada la articulación probatoria, es decir el día 15 de Junio de 2004.
Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo debió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, no obstante, de la revisión realizada al presente asunto se puede observar que en fecha 28 de Octubre de 2005, las partes suscribieron un convenimiento, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que recibió la declinatoria de competencia, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 2005, tal como consta a los folios setecientos setenta y dos (772) al setecientos setenta y cuatro (774) del presente asunto, constato que las partes se encontraban perfectamente facultadas para llevar a cabo el convenimiento y asimismo por cuanto la misma no era contraria a derecho y que versaba sobre los derechos disponibles y además de reunir los requisitos de Ley y el referido Tribunal otorgo la Homologación, por lo que este Tribunal de Alzada, puede concluir que en este momento procesal resultaría inoficioso entrar a conocer los presentes recursos propuestos que como ha quedado claro, las partes llegaron a un convenimiento en cuanto a la solicitud de entrega de Vehiculo, quedándole el mismo al ciudadano Vincenso Volpacchio Arias, en virtud de que los únicos y universales herederos del ciudadano Antonio José Vargas Oropeza, desistieron formalmente y renunciaron de manera expresa a cualquier acción, reclamo o demanda Civil, Penal o Administrativa que les pudiera corresponder por la titularidad del vehiculo solicitado.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas obtenidas con el convenimiento realizado entre las partes, tiene que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Vincenzo Volpacchio Arias, debidamente asistido por el Abg. Pablo José Corzo Leal, y por el Abogado Hugo Alejandro Jiménez en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Vargas Oropeza y Lilian del Pilar Rodríguez de Vargas, quienes fungen como solicitantes de vehículo en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-009436, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 07 de Julio de 2004, mediante Declinó la competencia a la Jurisdicción Civil, por considerar que es un Juez Civil quien debe decidir sobre el Derecho de Propiedad invocado por ambos solicitantes, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal. Así se decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Vincenzo Volpacchio Arias, debidamente asistido por el Abg. Pablo José Corzo Leal, y por el Abogado Hugo Alejandro Jiménez en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Vargas Oropeza y Lilian del Pilar Rodríguez de Vargas, quienes fungen como solicitantes de vehículo en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-009436, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 07 de Julio de 2004, mediante Declinó la competencia a la Jurisdicción Civil.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares. Gabriel Ernesto España Guillen.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira.
ASUNTO: KP01-R-2006-000194
KP01-R-2006-250 (Acumulado)
JRGC/GabrielaQuero//Daniela**