REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000125.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002330

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

RECURRENTE: ABOGADOS. JOEL ROMERO RIVAS Y MARCELO VASQUEZ ABARCA Defensores Privados del ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON.

FISCALÍA: ABG. ROSMARY CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual Condeno al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 del CODIGO PENAL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS. JOEL ROMERO RIVAS Y MARCELO VASQUEZ ABARCA Defensores Privados del ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 del CODIGO PENAL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: ABOGADOS. JOEL ROMERO RIVAS Y MARCELO VASQUEZ ABARCA, actúan en la Causa Principal como Defensores Privados del ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 30/04/2008 día de Despacho siguiente a la Fundamentación, hasta el 16/05/2008, transcurrieron diez (10) días de Despacho, se deja constancia que el día 15/05/2008 no hubo despacho en este Tribunal. El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 06/05/2008, es decir al tercer (3) día Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 23/05/2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte defensora no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Ante usted muy respetuosamente acudimos para exponer:
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente que el RECURSO DE APELACION SERA ADMISIBLE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL.
El articulo 452 ejusdem.- EL RECURSO SOLO PODRA FUNDARSE EN: El ordinal 2ª del mencionado articulo 452 ibidem, EXPRESA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS, en el caso sub-judico ciudadano Juez Séptimo de Control en Función de Juez de Primera instancia en Lo Penal, no obstante los alegatos hechos por la defensa en el sentido de haberle impuesto a nuestro defendido ANGELO JOSE PEÑA CANELON una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena impuesta de dos (2) años de prisión, es perfectamente viable dicho beneficio de libertad, toda vez que el artículo 253de tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la LIBERTAD, porque la pena privativa de libertad NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, en su limite máximo, el ciudadano Juez Séptimo de control, se excedió al imponerle al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, es decir también incurrió en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al ordinal 4º de articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ARRESTO DOMICILIARIO ES UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión, pero siempre estará detenido o privado de su libertad, inclusive, la jurisprudencia al respecto ha considerado que con el ARRESTO DOMICILIARIO, la persona esta detenida.- ANTE LA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, expresamente señaladas es por lo que muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente apelación interpuesta a favor de nuestro defendido ANGELO JOSE PEÑA CANELON, quien por insistencia del Juez Séptimo de Control aun permanece detenido bajo ARRESTO DOMICILIARIO. Pedimos que de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decidido por esa Corte de Apelaciones, ordene la libertad de nuestro defendido…”.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el ABG. ROSMARY CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no contestando al recurso de apelación.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL

….” En el día de hoy, siendo las 3:30 pm se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala), Dr. Gabriel Ernesto España y Dr. José Rafael Guillen Colmenares (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Maribel Sira y el Alguacil de Sala Jhonny Colmenárez, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la audiencia se inicia en la hora antes indicada siendo que la Dra. Yanina Karabin Marín tuvo que asistir de imprevisto a una reunión, relacionada con la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: Los Recurrentes Abogados Joel Romero y Marcelo Vásquez Abarca, el Sentenciado Ángelo José Peña Canelón (Detención domiciliaria) y el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra al abogado recurrente quien expone: Fundamento del recurso de apelación Art. 452 ordinal 2º del COPP contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, el Juez de Control se excedió al imponerle a mi defendido la medida de arresto domiciliario, no le dio la libertad a mi defendido, el delito por el cual fue condenado mi defendido no excede de tres años y mi defendido no tiene antecedentes penales, la excepción es la detención y la regla es la libertad, insistimos que el es menor de 21 años, y no tiene antecedentes penales. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y se le acuerde la libertad a su defendido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al sentenciado Ángelo José Peña Canelón a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: esta es primera vez, quiero que me den la libertad para poder estudiar y trabajar, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público, leído el recurso recursivo pudo observar las razones por las cuales se apelaba de la decisión, lo desagradable de esta apelación es el hecho de que en el acta se puede observar que el tribunal de la causa revisó la medida, invadiendo fundones del Tribunal de Control, cita sentencia de la Sala Constitucional 15-11-04, Exp. 041396, evidentemente opera una nulidad de la audiencia preliminar en principio por haber invadido el Tribunal de Control la competencia del Tribunal de Ejecución, solicito se anule la decisión dictada por el Juez de Control y se mantenga vigente la medida de privación que tenia, consigno decisión a la que hizo referencia en 15 folios, dejando a salvo cualquier otro medida que tenga bien el Tribunal decidir, es todo. Se le concede la palabra a la defensa del sentenciado a los fines de hacer uso de de la replica a quien expone: La defensa si esta de acuerdo de que es una medida de coacción, de ser anulada la presente sentencia, si fuere el caso por lo planteamientos de MP, en todo caso pedimos la libertad de mi defendido, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa. Es todo…”.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 22 de Mayo de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente en su escrito de apelación denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de que el Juez Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 ejusdem, ya que al haberle impuesto una pena de dos (02) años de prisión, era perfectamente viable un beneficio de libertad, toda vez que el articulo 253 del citado código era procedente la libertad, porque la privativa no excedía de tres (03) años, en virtud de que su defendido se encuentra según lo dicho en su escrito por el recurrente, ilegítimamente privado de su libertad, por lo que mediante el presente recurso, solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada por el Juez Séptimo de Control.

Considera este Tribunal Ad Quen, que en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento de Admisión de los hechos, la cual trae como requisito de procedencia que el imputado consienta en ello y acepte los hechos; prescindiendo del juicio oral y público, correspondiéndole al tribunal de control imponer inmediatamente la pena y dictar la sentencia; tal como lo establece el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”: “Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

En este mismo sentido, el autor Adolfo Ramírez Torres, estableció que: “La aceptación del hecho debe estar revestida de la formalidad de hacerse ante el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar luego que el procesado haya sido debidamente impuesto del escrito de acusación. Conocidos los términos de la acusación, el imputado, debidamente asistido por su defensor procede de forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y prisión, a admitir la totalidad de los hechos sin condicionamiento ni término suspensivo alguno. Entendemos que el juez, antes de proceder a la admisión formal de los hechos, deberá advertir al imputado de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, incluyendo la responsabilidad civil y lo impondrá de todos los derechos alternos que le asisten”.

El recurrente utiliza el Recurso de Apelación, a los fines de impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, en la cual su defendido admitió los hechos imputados, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, y el Juez de Control luego de haber condenado acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, pidiendo según el recurrente que se le otorgara una medida menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es importante señalar que es el Juzgado de Ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que con gran preocupación observa este Tribunal Colegiado, que el juzgado de control luego de la sentencia que dictó, inmediatamente le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy penado.

En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.

El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.

Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.

Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:

a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.

b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.

d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.


Así las cosas, se puede observar que el Juez Ad Quo, al momento de dictar la sentencia como ya se dijo anteriormente, condeno al ciudadano Ángelo José Peña Canelón, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez acordó luego de haber condenado al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, invadiendo así, el Juez de Control la competencia y atribuciones que le fueron otorgadas al Juez de Ejecución por ser esta materia de la exclusiva competencia del Juez de Ejecución, pues, no le esta dada al Juez de Control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, se ha condenado al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, en lo que respecta a la ejecución de la sentencia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 478. — Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Articulo 479. — Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Articulo 480. — Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
(Subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente Transcrito se puede de evidenciar que el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió luego de que una vez que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Ángelo José Peña Canelón, remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, en virtud de que este es el encargado de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es el competente para el conocieminto de todo lo relacionado con la libertad del penado y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, Expediente Nº 041396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Por las razones anteriormente esgrimidas, resulta improcedente la petición del recurrente de que se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, menos gravosa a su defendido, puesto que el mismo ya fue condenado por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo admitió los hechos que se le imputaron, condenatoria esta, que no fue impugnada por el recurrente, pues solo recurrió en cuanto a la Medida de Detención Domiciliaria otorgada, considerando el mismo, que ha debido ser una menos gravosa, pero que en conclusión resulta improcedente. Así se decide.

Considera este Tribunal de Alzada además, que una vez que el Tribunal Ad Quo, otorgo la sentencia condenatoria al referido penado, decreto erradamente la Medida Cautelar Sustitutiva incurriendo así en dos errores graves, el primero es que dicto medidas cautelares a un condenado, aún cuando, las mismas solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el Juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez dictada la sentencia estas deberán cesar inmediatamente; y la segunda es que el Juez Ad Quo usurpo funciones que como se dicho reiteradamente solo le competen al Tribunal de Ejecución, según lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que este Tribunal Colegiado, de lo decidido con relación a la sentencia condenatoria, con motivo de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, determina que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el para ese entonces imputado de autos, contaba con asistencia técnica, y su admisión fue realizada en presencia del Juez de Control, no obstante, el juez de control debió remitir las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente, quien es el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas mediante sentencia firme, por lo que debe acordar los beneficios, de conformidad con el artículo 479 ejusdem, por tanto debe anularse de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo por tanto revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2008, otorgada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiéndose ordenar la Privación de Libertad del Condenado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, en virtud de que esta era la que gozaba para el momento de dictarse la sentencia condenatoria en su contra. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe Anularse de Oficio Parcialmente el Fallo recurrido dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose por tanto en consecuencia revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2008, otorgada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo por tanto ordenarse la Privación de Libertad del Condenado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, en virtud de que esta era la que gozaba para el momento de dictarse la sentencia condenatoria en su contra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE EL FALLO recurrido dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2008, otorgada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo por tanto ordenarse la Privación de Libertad del Condenado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, en virtud de que esta era la que gozaba para el momento de dictarse la sentencia condenatoria en su contra.

TERCERO: Queda INCÓLUME la condena dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON.

CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Condenado de autos ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

QUINTO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia donde cursa el respectivo asunto Principal.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira.



ASUNTO: KP01-R-2008-000125.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002330
JRGC/Daniela.