REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-X-2008-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226.

PONENTE: DR. JOSE RAFEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Carlos Luís González, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR

Se recibe en fecha 23 de Julio de 2008, el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados Aníbal B. Palacios C. y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano Omar Meléndez, quien posee condición de querellante en el asunto signado con el numero KP01-P-2008-002226, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, fundamentando su recusación en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KP01-P-2008-002226, seguida al ciudadano Santo Salvatore Saglimbeni Ochhino, en su condición de Querellado, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada continuada e Injuria, recusación recibida en esta Alzada y se procede a designar Ponente, correspondiéndole al Dr. José Rafael Guillen Colmenares. en su carácter de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2008, como del Escrito de Informe presentado por la Jueza recusada, esta Alzada considera que la controversia de recusación se suscita entre el Recusado y los Abogados Aníbal B. Palacios C. y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, por la presunta irregularidad cometida por el Juez de primera Instancia, en cuanto a que el prosedimeinto que se efectúa es por el procedimiento especial previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso según el recusante depende exclusivamente de las partes, y considera que el recusado de manera por demás parcializada con la parte acusada y la clara oposición por parte de los recusantes, a que no se les permitiera la participación a terceros según un escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, y el Juez de Juicio Nº 06 Juramento al defensor del acusado quien según el recusante fue designado por un tercero y no por el propio acusado.

El recusante, expresa en su escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:

“…Por cuanto en el presente asunto, el cual se rige por el procedimiento especial previsto en el articulo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso depende de las partes, usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, y en clara oposición a nuestra posición de que no se le permita participación a terceros según escrito de fecha 15 de los corrientes, en forma grotesca acordó la comparecencia para su aceptación y juramentación de un defensor del acusado, designado por un tercero y no por el propio acusado, ello en franca contravención y en franca ignorancia al procedimiento especial, pero todo debido al deceso de favorecer indebidamente al acusado puesto que este ha venido de manera irresponsable desatendiendo los llamados a comparecer, y luego de solicitar la misma a través de la fuerza publica, atendiendo además a los comentarios de pasillo donde se dice que usted depende de los intereses del acusado, situación que se viene a demostrar con su conducta en el proceso el interés del acusado, situación que se viene a demostrar con su conducta en el proceso al favorecerlo con esta decisión en contra de los pedimentos de la parte acusadora, y en contra del procedimiento especial, de donde de evidencia su clara parcialidad con el ciudadano Santo Salvatore Saglimbeni Ochhino.
Por las anteriores razones es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que se afecte su imparcialidad”, es por lo que procedemos a RECUSAR, como en efecto RECUSAMOS, al Juez de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Carlos Luís González, quien es mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, para que de esta forma no continué en conocimiento de la presente causa, por haber incurrido en grave falta que afecta su imparcialidad, como son los hechos antes narrados…”




DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Carlos Luís González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…El suscrito, Abog. CARLOS LUIS GONZÁLEZ. Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo dentro del lapso legal a presentar informe, sobre la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ANÍBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR MELÉNDEZ, parte querellante en la presente causa.

Dicho informe lo presento bajo los siguientes argumentos:

Del escrito contentivo de la recusación en mi contra, aprecio que el mismo lo fundamentan en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la existencia de una causa o motivos graves que puedan afectar mi imparcialidad como Juez y sobre este particular es al que debo referirme en el presente escrito.

Manifiestan los recusantes

“… usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, y en clara oposición a nuestra posición de que no se le permitiera participación a terceros según escrito de fecha 15 de los corrientes, en forma grotesca acordó la comparecencia para su aceptación y juramentación de un defensor del acusado, designado por un tercero y no por el propio acusado…”

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer la presente recusación, de la transcripción anterior apreciamos, que los abogados ANÍBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, manifiestan que terceras personas designaron un defensor al acusado SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, lo cual es totalmente falso, toda vez, que en el expediente cursa escrito suscrito por el ciudadano SANTOS SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, en el cual designa como sus defensores a los abogados PEDRO TROCONIS DA SILVA y JOSÉ GERARDO PALMA, solicitando al Tribunal su juramentación y a tal efecto, consigno copia certificada anexa al presente escrito, lo que desvirtúa lo dicho por los recusantes, toda vez, que es el propio acusado quien designa a sus defensores.

Manifiestan los abogados ANÍBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ:

“… atendiendo además a los comentarios de pasillo donde se dice que usted depende de los intereses del acusado, situación que se viene a demostrar con su conducta en el proceso al favorecerlo con ésta decisión en contra de los pedimentos de la parte acusadora…”

Del extracto transcrito y que es parte del contenido de la recusación presentada, se observa una intención de querer ofender mi honorabilidad como Juez, pero que realmente no altera mi objetividad en absoluto, pues entiendo que es una táctica de los apoderados del querellante, tal vez para procurarse otro Juez de Juicio o simplemente retardar el proceso o cualquier otra estrategia que se planifiquen en beneficio de su representado, pero realmente no existe un soporte fáctico que demuestre sus alegatos en cuanto a este punto en referencia.

Además, hacen mención a una decisión que se desprende del escrito recusatorio se refiere a la convocatoria para la juramentación de los abogados designados por el ciudadano SANTOS SAGLIMBENI como contraria a los pedimentos de la parte acusadora; lo que considero un error pues el acto de juramentación de defensor designado está previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y es una formalidad que debe cumplir este Tribunal, no entiendo la disconformidad de los apoderados del querellante con relación a la celebración del mencionado acto, evidentemente no tienen un argumento serio, válido ni coherente, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, toda vez que de la misma se denota una falta total de elementos válidos que tiendan a demostrar el contenido de la misma …/”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 23 de Julio de 2008, los Abogados Aníbal B. Palacios C. y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano Omar Meléndez, presentaron en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal Abg. Carlos Luís Mendoza.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Entre las 07 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas: las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”

La recusación propuesta contra el Juzgador SEXTO de Juicio, se soporta en base a lo dicho por el recusante en relación a que este convalido la participación de terceros en el presente asunto, en virtud de que al juramentar a los Abogados asistentes del querellado, el Juez de Primera instancia lo hizo con una solicitud que no fue realizada por el ciudadano Salvatore Saglimbeni Ochhino, cuando en realidad, de una revisión realizada al asunto principal se puede observar que consta al folio Nº 49 del asunto KP01-P-2008-002226, que el ciudadano Querellado es quien solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designe como defensores de su persona a los ciudadano Abogados Pedro José Troconis Da Silva y José Gerardo Palma Urdaneta; por lo que lo dicho por los recusantes, no son suficientes por si mismos, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador. Y en cuanto al hecho manifestado por el recusante de que “…atendiendo además a los comentarios de pasillo donde se dice que usted depende de los intereses del acusado, situación que viene a demostrar con su conducta en el proceso al favorecer con esta decisión en contra de los pedimentos de la parte acusadora…”, esta Órgano Colegiado, considera que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten su dicho, por cuanto el mismo carece de fundamento y de pruebas, apoyándose la misma en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno de los recusantes, y que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hechos contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el recusado manifestó en su escrito contestación que no considera sentir ningún tipo de influencia que pudiera parcializar su decisión.

En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que su dicho se desvirtúan con las actuaciones que cursan en el asunto principal, y los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los Abogados Aníbal B. Palacios C. y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano Omar Meléndez, quien posee condición de querellante, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002226 por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los Abogados Aníbal B. Palacios C. y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano Omar Meléndez, quien posee condición de querellante, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-002226 por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-X-2008-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226.
JRGC/Daniela**