REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001827

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las Partes:

Recurrentes: ABG. YVÁN ANALÍA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Querellante.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por el Abogado Querellante YVAN MUJICA GONZÁLEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su carácter de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por su persona.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-001827, interviene el ABG. YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su carácter de Querellante. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde la fecha 02-04-2008, día de despacho siguiente a la decisión de fecha 01-04-2008, donde se le niega la improcedencia de las solicitudes del querellante: Abg. Yvan Mujica y desde la fecha del recibo de notificación al Querellante fue en fecha 10-04-2008 hasta el día 17-04-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, en fecha 17-04-2008, se interpuso el Recurso de Apelación, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 17-04-2008. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. No se computo sábados, domingos.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 05-06-2008 día hábil siguiente al emplazamiento de los Defensores Privados Abg. Diógenes Crespo, Abg. Carlos González Sánchez y Albert Martín, hasta el día 10-06-2008 transcurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se recibió escrito de contestación por parte de la Defensa Privada. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, Yván Mujica González, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de abogado acusador y víctima en la presente Querella Acusatoria o Acusación de parte agraviada (…) ocurro por ante este Tribunal a los fines de exponer y solicitar cuanto sigue: Estando dentro del lapso procesal, que me permite recurrir, apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 4 (cuatro) de abril de 2008, que contiene la decisión de fecha 01/04/08, que declara improcedente las solicitudes realizadas por mi persona y a todo evento, consigno anexo al presente escrito copia simple de la notificación (Omissis).
Fundamento la presente apelación en los preceptos legales y constitucionales, que violó este Tribunal en Funciones de juicio Numero 4, del Circuito Penal del estado Lara, al dictar el auto que apelo en el presente escrito, amparándome en los artículos CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 436, 447 ORDINALES 5 y 7 y 448, por cuanto este Tribunal al dictar el auto que denuncio en la presente apelación, violó los principios consagrados EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en los artículos 1, 10 y 23 JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (Omisis).
IGUALMENTE VIOLA EL ARTÍCULO 6 Código Orgánico Procesal Penal al retardar las decisiones, como lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera los artículos 19, 26, 49 51 Constitucionales.
VIOLA TAMBIEN EL ARTÍCULO 13 DEL Código Orgánico Procesal Penal y DE LA MISMA MANERA EL ARTÍCULO 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el auto que apelo en el presente escrito no ha sido fundamentado, ni motivado y no es un auto de mera sustanciación, de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, es susceptible de nulidad, por violar el debido proceso, la Tutela Judicial EFECTIVA Y EL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El auto que apelo en el presente escrito fue dictado, por una Juez, que el mismo día que se encarga del Tribunal, lo dicta, sin avocarse previamente al conocimiento de la causa, aún cuando la institución del avocamiento, es obligante para fiscales, jueces y defensores por las vías regulares, para salvaguardar el sagrado derecho a la defensa y la integridad constitucional (Omisis). En consecuencia al no avocarse al conocimiento de la causa, la ciudadana Juez, violo el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, y por cuanto la presente apelación no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el auto apelado, me causa un grave e irreparable daño, al permitir, que se me continúe exponiendo, al escarnio público, exponiéndome a un estado de indefensión grave solicito al Tribunal oiga la apelación y provea lo conducente, de acuerdo a lo que consagra el artículo 49 Constitucional y la doctrina acogida por La Sala de Casación Penal, Caracas, al PRIMER (01) día del mes de MARZO de dos mil uno, que considera, que es cierto que las partes deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos que consideren pertinentes. No obstante, es criterio de esta Sala que so del escrito se desprende cuál es la pretensión del recurrente, no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en congruencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.



CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 01 de Abril de 2008, se emitió boleta de notificación, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, observa quien aquí decide que la presente causa es seguida en contra de la ciudadana ISIS FERNÁNDEZ DE ANDRADE, no pudiendo este Tribunal traer al presente Proceso a otra persona diferente a la que se le sigue el presente Asunto, y menos aún puede este Tribunal dar una orden de retiro de información a un medio de comunicación que es ajeno al presente Proceso, por otra parte una vez verificado el sistema juris se aprecia que la Audiencia Oral de Conciliación esta fijada para el día 30-07-2008. Por lo antes expuesto se DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES, realizadas por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES, realizadas por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas por el abogado recurrente.

Ahora bien señala el recurrente en su escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, violó los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 10 y 23, en atención a lo siguiente:

“…porque al negar en forma genérica, como textualmente lo indica el auto que apelo, no solo me coloca en estado de indefensión, sino que permite que públicamente la acusada continué exponiéndome impunemente al escarnio público, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, y negándome la protección a mi honor, vida Privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y especialmente lo consagrado en el primer aparte del artículo in comento (Omisis)…

Ahora bien, a atención a lo expuesto, se hace necesario a esta alzada, traer a colación lo indicado por el tratadista Carmelo Borrego, el quien señala: “…que existe un mecanismo novedoso para el acceso de los ciudadanos a la información y los datos que puedan contener entes privados o público sin distinciones y que, eventualmente, puedan afectar la privacidad de las personas, debido a su contenido erróneo o ilegitimo…”

De lo anteriormente trascrito se desprende que se trata del Derecho contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al control que debe tenerse de los registros tanto de instituciones públicas o privadas, ya sean manuales o computarizados que registren y almacenen datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes que pueda afectar su vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23-08-2000, por tal motivo el Habeas Data, se erige en un recurso adecuado especifico y especial que se impetra ante la autoridad judicial correspondiente, para que esta prohíba la transferencia se actualicen los contenidos o se destruyan aquellos no exactos o que por el paso del tiempo no tienen ningún sentido o valor observarlo, pero que podría perjudicar la reputación y vida privada de la persona.

A tal efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-03-01, Exp. 00-1797, lo siguiente:

“... cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario”

En el caso de marras el recurrente, señala que el Tribunal Ad Quo, viola el artículo 5 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al permitir que se continué publicando en un Diario de Circulación regional una información aportada por la ciudadana contra la cual el dirige una querella, por el delito de Difamación Agravada y Continuada y que trajo como consecuencia la apertura del asunto N° KP01-P-2007-001827, en el que se emitió el pronunciamiento recurrido.

Como consecuencia de los conceptos antes esbozados por esta alzada, así como del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, considera esta Corte de Apelaciones, que tal pedimento es improcedente en este procedimiento penal, así mismo la decisión objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la vía idónea para tal pedimento esbozado por el recurrente, es a través del procedimiento ya indicado, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente indica el recurrente en el recurso de apelación lo siguiente:

“…IGUALMENTE VILLA EL ARTÍCULO 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al retardar las decisiones, como lo prevé el artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera os artículos 19, 26, 49, 51 Constitucionales. (Omisis)… el auto que apelo en el presente escrito fue dictado, por una Juez, que el mismo día que se encarga del Tribunal, lo dicta, sin avocarse previamente al conocimiento de la causa…”


Aunado a lo anterior esta Corte de Apelaciones, evidenció tanto del Auto de fecha 01-04-08, como del sistema Juris 2000, donde el Tribunal de Control N° 4, antes de entrar a conocer sobre lo solicitado por el Abg. Yvan Mújica González (recurrente), se Aboca al conocimiento de la causa y a su vez declara improcedente las solicitudes del referido abogado, de la siguiente manera:

“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio del Estado Lara, Abocarse y pasar a pronunciarse, en cuanto a solicitudes realizadas por el Abogado Yvan Mújica González, quien actúa como parte querellante en el presente Asunto en contra de la ciudadana Isis Fernández de Andrade…”

(Omisis)…

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES, realizadas por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ.

De lo anterior se desprende que no existe ningún retardo procesal alegado, en virtud de que la Juez del Tribunal recurrido se aboca al conocimiento de la causa y decide sobre o solicitado el mismo día, por lo que mal puede alegar el Abogado Yvan Mujica Gónzalez, Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente en este caso declarar SIN LUGAR lo alegado. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo señala el recurrente que el auto apelado no ha sido fundamentado, ni motivado. En relación a este punto esta sala observa que del mismo auto se desprende en el capitulo denominado MOTIVACIÓN en donde el Tribunal Ad Quo, decide en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, observa quien aquí decide que la presente causa es seguida en contra de la ciudadana ISIS FERNÁNDEZ DE ANDRADE, no pudiendo este Tribunal traer al presente Proceso a otra persona diferente a la que se le sigue el presente Asunto, y menos aún puede este Tribunal dar una orden de retiro de información a un medio de comunicación que es ajeno al presente Proceso, por otra parte una vez verificado el sistema juris se aprecia que la Audiencia Oral de Conciliación esta fijada para el día 30-07-2008. Por lo antes expuesto se DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES, realizadas por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ. Así se decide.

Por lo que no asistiéndole la razón al recurrente, en lo alegado en el presente recurso de apelación, SE DECLARA IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yvan Mújica González, en su carácter de Querellante, contra el auto dictado en fecha 04-04-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por el Abogado Querellante YVAN MUJICA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-2007-001827, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000117
YBKM/emyp