REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009083


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Rosa Mireya Patiño de Altuve y Yelitza Coromoto Altuve Patiño, debidamente asistidas por el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

imputado: William Jonás Colina Delgado.

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 06-05-08, mediante el cual Condeno al acusado William Jonás Colina Delgado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cinco (5) meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas Rosa Mireya Patiño de Altuve y Yelitza Coromoto Altuve Patiño, debidamente asistidas por el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, IPSA Nº 77.571, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 06/05/2008, donde Condeno al acusado William Jonás Colina Delgado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cinco (5) meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Julio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, IPSA Nº 77.571, actúa en la Causa Principal, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07/05/2008 día hábil siguiente a la Fundamentación, hasta el día 20/05/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 19/05/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y no promovió pruebas.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por las ciudadanas Rosa Mireya Patiño de Altuve y Yelitza Coromoto Altuve Patiño, debidamente asistidas por el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, IPSA Nº 77.571, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… Nosotras Rosa Mireya Patiño de Altuve y Yelitza Coromoto Altuve Patiño, debidamente asistidas por el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, IPSA Nº 77.571, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, todos en su condición de victimas indirectas, por ser Madre la primera mencionada y hermanos los dos últimos identificados, de la victima directa en la presente causa quien en vida respondiera al nombre de JOHANIE KARIN ALTUVE PATIÑO DE COLINA, suficientemente identificada en autos, estando dentro del tiempo hábil para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada el 25/04/2008 y publicada in extenso con data 06/05/2008, donde se condeno al acusado WILLIANS JONAS COLINA DELGADO, a cumplir la pena de DIECISIETE (7) AÑOS Y CONCO (5) MESES DE PRISION, al ser considerado autor culpable y por ende responsable, en la comisión del delito de HOMICIODIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, ante ese órgano integrante del Sistema de Justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurrimos para explanar el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación) en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO DE LA CUAL SE INFIERE QUE LAVICTIMA (DIRECTA O INDIRECTA) TIENE EL DERECHO PROCESAL DE IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE RESULTEN ADVERSAS A SUS INTERESES, SIN NECESIDAD DE QUERELLARSE.
Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la sentencia Nº 3267, del 20/11/2003, Expediente Nº 2901, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera Romero, reproduzcamos el fragmento siguiente: “…Omisis…”. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la victima, tiene entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la Acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción publica o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –reiterado en el articulo 315 ejusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente.
ESTOS DERECHOS CONSAGRADOS A LA VICTIMA NACEN DEL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 30 CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y DE PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADO, DESRROLLADO COMO GARANTIA PROCESAL EN EL ARTICULO 23 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Que prevé. (…Omisis…). Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Articulo 118 ejusdem, que establece: (…Omisis…). Es por ello que la Victima, puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien en el nuevo proceso penal venezolano, la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, DEBE DARSELE UN TRATO IGUAL QUE AL IMPUTADO, SOBRE TODO CUANDO LA LEY NO LE PROHÍBE, SINO QUE POR EL CONTRARIO LO ESTABLECE COMO PRINCIPIO DEL PROCESO EN EL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DEL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES COMO EXPRESION DEL DERECHO A LA DEFENSA.
También por aplicación analógica y extensiva y como precedente judicial, del fallo Nº 3563 fechado 2/11/2005, Expediente Nº 05-0308, emitido en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, copiemos el siguiente párrafo. (…Omisis…).
SEGUNDO
DEL PRIMER MOTIVO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE MARRAS, FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES:
De la sentencia dictada el 25/04/2008 (se leyó su dispositiva y publicada in extenso con data 06/05/2008, reproduzcamos lo siguiente: (…Omisis…).
Ahora bien de conformidad con la garantía consagrada en el numeral (sic) del articulo 49, numeral 5 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, que establece los principios de derechos del debido proceso, “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. LA CONFESION SOLAMENTE SERA VALIDA SI FUERE HECHA SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, ES DECIR QUE EL ACUSADO A (sic) DECLARARSE CULPABLE DE LA COMISION DEL DELITO QUE EL (sic) ES IMPUTADO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA, Y EL CUAL LO HIZO EN FORMA VOLUNTARIA Y EXPONTANEA, Y A DEMAS A NIVEL JURISPRUDENCIA SE PUEDE CITAR LA REITERADA JURISPRUDENCIA DE LA ANTIGUA CORTE SUPRESMA DE JUSTICIA “…Omisis…).
Ahora bien del análisis de la pruebas presentadas con autoridad en las cuales se consideran necesarias y pertinentes, por parte de estos juzgadores, basados en los elementos de la sana critica, las Máxima Experiencia y la libre convicción, AL HABERSE OPERADO LA CONFESION JUDICIAL, HABIENDOSE ENTRE LAS PARTES ESTIPULADO LAS PRUEBAS OFERTADAS A LOS FINES (sic) LAS MISMAS SURTIERAN LOS EFECTOS PROCESALES, PARA ASÍ ESTIMAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, QUEDANDO ASÍ PLENAMENTE DEMOSTRADO CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SUMADO A LA CONFESION JUDICAL, LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, POR LO QUE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL MIXTO, PASAR A IMPONER LA PENALIDAD CORRESPONDIENTE AL DELITO IMPUTADO CON LA DISMINUCION DEL COMPUTO PRACTICADO CON LAREBAJA DE LEY. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien una vez analizado por los Jueces escabinos conjuntamente con el Juez Profesional, en relación al pedimento de la defensa y oída (sic) la opinión fiscal en virtud que la victima no solicito ante este Tribunal el derecho de palabra tal como quedo en acta que fue suscrita por la misma, siendo que la confesión Judicial, es un derecho que el asiste al imputado en todo estado y grado de la causa, contemplada en nuestra Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, sumado a las jurisprudencias emanada de nuestro máximo Tribunal, es menester destacar que así como es un derecho intrínseco de todo ser humano declararse inocente o culpable de los hechos imputados, resultaría inoficioso el apartara un debate contradictorio en virtud que siendo el mismo acusado quien en forma libre y espontánea, (…Omisis…)
II
DEL DERECHO
A.-) Por aplicación analógica y extensiva, de sentencia Nº 358, fechada 17/07/2002, Expediente Nº 00-183, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudon Grau, en la Sala de Casación penal, reproduzcamos el fragmento siguiente (…Omisis…).
B.-) También por la aplicación analógica y extensiva del fallo Nº 259 del 29/05/2002 Expediente Nº 02-0064, emitido con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la Sala de Casación Penal. (…Omisis…).
Sin embargo, en criterio de la sala Penal, tal análisis del Tribunal de primera instancia no se adecua a los hechos probados en el expediente y que a continuación se indican.: (…Omisis…).
III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE.
Por cuanto de la argumentación de derecho preindicada, se infiere sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que es doctrina de nuestro máximo Tribunal en su sala de Casación Penal, que el Juez del Merito, para declarar si la confesión del acusado es calificada o simple, debe proceder a verificar que los elementos probatorios son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsanación de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproché al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, el Juez debe considerar probado un Homicidio Intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, pero ello resulta insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar esta hay un elemento de volunta como es el poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión y es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. Y visto que en el caso de autos, el ciudadano juez Presidente del Tribunal Mixto que dicto el fallo con fuerza de definitiva impugnado solo se limito a enumerar los medios probatorios incorporados al proceso por el Ministerio Público y a señalar de manera simple, sin ningún razonamiento lógico que nos encontramos frente a una confesión Judicial, sin explicar el porque arriba a tal conclusión, para lo cual se encontraba en la impretermitible obligación de analizar y comparar las predichas pruebas (testimoniales, y las de carácter científico-técnico) y luego de ello arribar a la conclusión correspondiente, y visto que en el caso de marras no se realizo el análisis y comparación que exige la ley con los otros datos del proceso que constan en autos: Tal omisión nos obliga a señalar que nos encontramos frente a un quebrantamiento de tramites procedimentales, por cuanto lo que llamo el Juez Presidente del tribunal Mixto como confesión judicial, no fue sujeta al análisis y comparación al cual se hace referencia en la doctrina de la sala de casación penal (cuyos fragmentos fueron precedentemente plasmados), materializándose así el motivo de impugnación establecido en el articulo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y debido a todo ello, como SOLUCION DE PRETENDE, QUE LA Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Lara, luego de cumplido los tramites establecidos en los artículos 455 y 456 ejusdem, proceda a anular la sentencia dictada in extenso con data 06/05/2008, en el asunto principal KP01-P-2007-0009083 Condeno al acusado William Jonás Colina Delgado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cinco (5) meses de Prisión, al ser considerado autor culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Y ordene la celebración del Juicio Oral ante un juez distinto a aquel que dicto la decisión recurrida, en cuya oportunidad debe dictarse un fallo donde este presente la justicia transparente, principio este consagrado en la correspondencia de los articulos 26 y 257 Constitucional.
En debida correspondencia con lo preindicado en el inmediato anterior de la sentencia Nº 7 del 01/02/2000 Expediente Nº 00-0010, dictada con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, en la Sala Constitucional. (…Omisis…).



TERCERO
DEL SEGUNDO MOTIVO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE MARRAS, FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP:

En sustento a la denuncia señalada, debemos invocar como punto previo en principio IURA NOVIT CURIA: principio según el cual, el Juez esta limitado, en los hechos a que suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y mas aun por el Juez, este ultimo e libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas, normas e interpretaciones que hagas las partes (Diccionario Jurídico Venelex 2003). Al remitirnos al folio 119, ha de evidenciarse, Copia Certificada del acta de matrimonio Civil, efectuado entre los ciudadanos WILLIANS JONAS COLINA DELGADO Y JOHANNIE KARIN ALTUVE PATIÑO, circunstancia esta que por si sola obligaba a analizar los hechos a fin de establecer en un principio si hubo intencionalidad o dolo en los hechos donde perdiera lamentablemente la vida nuestra JOHANNIE KARIN ALTUVE PATIÑO a manos de su conyugue WILLIANS JONAS COLINA DELGADO, vinculo matrimonial este, también señalado por los testigos evacuados en la fase de investigación, ofrecidos como prueba en el escrito acusatorio e invocado por el mismo juez que emite el fallo condenatorio. De tal modo, y habida cuenta que encontrándose suficientemente demostrado el vinculo matrimonial existido entre la victima y el acusado, los hechos debieron ser subsumidos bajo las previsiones del articulo 406, numeral 3º, literal a del Código Penal, donde se establece, palabras mas, palabras menos, quien fuere considerado autor culpable y por ende responsable en un homicidio en perjuicio de su ascendente o descendiente O EN LA DE SU CONYUGUE, será sancionado con una pena con una penal de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, y siendo que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, deber este que no escapa a la justicia penal, ya que el articulo 13 del código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligaron de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso, siendo que dicha finalidad - en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y ello implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, pues no podemos olvidar que el tipo penal o la tipificación del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. EL JUEZ PENAL DEBE RESPETAR EL TIPO LEGAL, CASTIGANDO AL SUJETO CUYA CONDUCTA SE ADECUA EN LA DESCRIPCION TIPICA, O NO HACIENDOLO DEBIDO A LA FALTA DEL TIPO EN EL PROCEDER DE ESTE. DE ALLI, QUE EL JUEZ PENAL AL DECIDIR PRODUCE UNA DOBLE VALORACION, POR UNA PARTE VERIFICA SI LA CONDUCTA EJECUTADA POR EL AGENTE ES UNA FIGURA NORMATIVA, Y POR LA OTRA, SI ES INJUSTA Y CULPABLE.
-II-
De la Sentencia impugnada; entre otras cosas se infiere, que al acusado WILLIANS JONAS COLINA DELGADO lo condenaron a sufrir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión, al considerarlo autor culpable y por ende responsable en la comisión del delito de HOMICIODO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente, pero es el caso que al folio 119 pieza 1 del asunto principal KP01-P-2007-009083, rila el acta contentiva del Matrimonio Civil, celebrado entre el renombrado acusado WILLIANS JONAS COLINA DELGADO Y JOHANNIE KARIN ALTUVE PATIÑO. Tal circunstancia nos permite apreciar que en el caso de auto, nos encontramos frente a una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues los hechos imputados configuran la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, subsumido bajo las previsiones del articulo 406, numeral 3º literal a) del Código Penal, donde se establece una sanción corporal de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, materializándose asi el motivo para impugnar el fallo de marras, indicando el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesa Penal, y en atención a ello, como SOLUCION DE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones que en razón de la materia y el territorio ha de conocer del presente asunto, luego de cumplido los tramites legales correspondientes, declare con lugar el presente recurso de Apelación y por vía de consecuencia, dicte una decisión propia a través de la cual subsuma los hechos en el encuadramiento jurídico que corresponde y dicte la sentencia de rigor. Claro todo ello será así en el supuesto caso de que se considere improcedente, la primera causal denunciada, por el cual se esta impugnando la sentencia con fuerza de definitiva que hoy ocupa nuestra atención.

CUARTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con el propósito de apuntalar la argumentación de hecho y de derecho (los dos motivos) que ha servido de sustento para impugnar el fallo con fuerza de definitiva de primera instancia dictada en el asunto principal identificado con el alfanumérico electrónico KP01-P-2007-009083, en cuya oportunidad se Condeno al acusado William Jonás Colina Delgado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cinco (5) meses de Prisión, al ser considerado autor culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio de mi hermana JOHANNIE KARIN ALTUVE PATIÑO, y ante la imposibilidad de contar con los medios de reproducción a que se contrae el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo forense de rigor, solicito que por secretaria se expida copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos WILLIANS JONAS COLINA DELGADO Y JOHANNIE KARIN ALTUVE PATIÑO, cursante al folio 119, pieza 1 , del acta que riela a los folios del 131 al 133, ambos inclusive, pieza Nº 2 fechada 25/04/2008, contentiva del Juicio Oral y publico mixto, de la sentencia publicada el 06/05/2008 que riela a los folios 143 al 149, pieza Nº 2, del escrito de marras (contentivo del recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención) y del auto que acuerde la expedición de las mismas, conformar el cuaderno por separado respectivo y luego de vencido el acto al cual se contra el articulo 454 (contestación del Recurso) de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, remitirlo al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del Territorio y la materia ha de conocer del presente asunto.
Así mismo, solicitamos formalmente, se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada contra el Acusado WILLIANS JONAS COLINA DELGADO en su debida oportunidad…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de Abril de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2008, de la siguiente manera:


“…Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, Por Unanimidad , Administrando Justicia; En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad que le confiere la Ley; CONDENA al ciudadano, Willian Jonás Colina Delgado antes identificado, haciendo uso de la confesión Judicial por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la hoy victima Johanie Karina Altuve de Colina, (Occisa) , por lo que deberá cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco meses de prisión mas las accesorias del articulo 16 del código penal. Se ordena a los fines del Cumplimiento de la presente Pena su Reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental ( Uribana) , Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado. En el Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal. …”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 138 y 139 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que el juez de Merito para declarar si la confesión del acusado es calificada o simple, debe proceder a verificar que los elementos probatorios son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo acusado (Omisis)… que en el caso de autos, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto que dicto el fallo con fuerza de definitiva impugnado solo se limitó a enumerar los medios probatorios incorporados al proceso por el Ministerio Público, y al señalar de manera simple, sin ningún razonamiento lógico que nos encontrábamos frente a una confesión judicial, sin explicar el porque arribaba a tal conclusión, para lo cual se encontraba en la impretermitible obligación de analizar y comparar las predichas pruebas testimoniales y las de carácter científico-técnico y luego de ello arribar a la conclusión correspondiente; y visto que en el caso de marras, no se realizó el análisis y comparación que exige la Ley con los otros datos del proceso que constan en autos, tal omisión nos obliga a señalar que nos encontramos frente a un quebrantamiento de trámites procedímentales, por cuanto lo que llamó el Juez Presidente del Tribunal Mixto como Confesión judicial, no fue sujeta al análisis y comparación al cual se hace referencia en la doctrina de la Sala de Casación Penal (cuyos fragmentos fueron precedentemente plasmados).

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 364 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Pedro Osman Maldonado V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles Pietro Castro y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la confesión debe ser apreciada de igual forma como las demás pruebas, por lo que el Juez del Tribunal Ad quo debió valorarla siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando y analizando la confesión del imputado con las demás pruebas del proceso, cosa que no ocurrió en el caso marras, puesto que el Tribunal recurrido solo se limito a señalar lo siguiente:

“…pretender subvertir el orden de la figura de la confesión en establecer un debate contradictorio a los fines del análisis y discusión de las pruebas ofertadas seria ilógico, puesto que el mismo al confesar la responsabilidad penal del delito que se le imputa no tendría validez alguna tal discusión puesto que contradecir o valorar algún elemento de prueba se daría por enterada en todo su contenido dicho elemento probatorio para estimar por parte de estos Juzgadores la Responsabilidad Penal plena del acusado, tal como quedo demostrado en el presente Juicio al operarse la Confesión Judicial. Así se Decide…”

Considera esta alzada que el Juez de la recurrida debió valorar el acervo probatorio, puesto que la sola confesión del imputado, no basta para esclarecer los hechos ocurridos, mas aún cuando en el acta de juicio no existe una confesión extensa por parte del imputado, donde el mismo explique los motivos que lo llevaron a cometer el delito de fecha

“…Seguido se le otorga la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos establecidos en el artículo 131 del COPP: quiero saber de que código procesal se me acusa y los años que voy a pagar. Si yo confieso. Es todo…” (Negrillas de esta alzada).


El Proceso Penal, permite tal como lo señala Rubianes y Moras Mon, la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

Ha de advertirse, que de verificarse el hecho mediante pruebas diversas y distintas a la declaración del imputado, luego de efectuada la concatenación de los medios diversos a de establecerse la relevancia de la confesión aunada a los elementos previamente considerados, en ningún caso puede ser al contrario, es decir, partir de la confesión para luego a arribar a la determinación del hecho con los otros elementos y menos aún partir de la única declaración del imputado.

La confesión era considera la probatio probattissima, reina de todas las pruebas, hoy la confesión si bien aún conserva su condición de prueba, su valor probatorio ya no es decisivo como en aquellos tiempos, actualmente la declaración del imputado es un medio para su defensa, por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, como se indico anteriormente la confesión debe ser apreciada al igual que las demás pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la valoración deberá dirigirse a la credibilidad objetiva de la confesión, es decir, la verosimilitud, coherencia, concordancia con otros elementos de prueba.

De lo anteriormente expuesto se observa que el acusado en su manifestación no indica que es lo que esta confesando, cual es el hecho que asume, solo se limita a indicar “SI YO CONFIESO”, siendo necesario para valorarla determinar la concordancia de ella con los otros elementos de prueba, lo cual en el presente caso no es posible, por cuanto el mismo no indica nada relacionado con el hecho, los medios de comisión, las formas de comisión del hecho punible, ni los posibles intervinientes en el mismo de ser el caso, no siendo apta para la comprobación del delito objeto de la acusación, máxime cuando dentro de la motivación de la sentencia el Juez no realizó comparación alguna entre las pruebas existentes, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, a fin de cumplir el fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

No obstante de haberse detectado el vicio denunciado en la primera denuncia, esta alzada observa que la audiencia de fecha 25-04-08 se aperturó a las 12:20pm, extrañamente culminando en la misma fecha a las 12:30pm, es decir, diez (10) minutos después, además de ello, no cediéndole el Juez de la recurrida el derecho de la palabra a la victima, quien manifestó encontrarse presente en la audiencia, y suscribe dicha acta, siendo este un deber del Tribunal.

Por lo que considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos Rosa Mireya Patiño de Altuve y Yelitza Coromoto Altuve Patiño, debidamente asistidas por el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra la contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 06-05-08, mediante el cual Condeno al acusado William Jonás Colina Delgado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cinco (5) meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado WILLIAM JONÁS COLINA DELGADO, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ____ días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2008-000123
YBKM/emyp