REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO: KP01-O-2008-000049
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano Alí Enrique Álvarez Escalona.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA Y VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a las solicitudes presentadas por la Defensa Pública.


DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin María, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada contra una presunta violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta y violación a la garantía al debido proceso, por parte de la Juez de Control N° 06 de ésta Circunscripción Judicial, con respecto a el Asunto Principal N° KP01-P-2008-004875.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 06), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 021 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, RUBEN DARÍO VILLASMIL, Defensor Público Décimo Noveno del Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrito a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ALÍ ENRIQUE ALVAREZ ESCALONA (…) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional (…) en contra del Tribunal de Control Nº 06 de este circuito judicial penal, en la persona del Abg. Oswaldo José González Araque (…)
LOS HECHOS
En fecha 8 de mayo de 2008, la Defensa interpone escrito solicitando se solicita (sic) la revisión y examen de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la imposición de una menos gravosa de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma ratificada el 19 de junio del mismo año.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.
(Omisis)
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobe los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la (sic) vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los (sic)26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada por esta defensa y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y, por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, al Asunto Principal N° KP01-P-2008-004875, se pudo constatar, que en fecha 03 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo José González Araque, se pronunció sobre la solicitud de la defensa, en relación a la situación omisiva por la falta de una oportuna y adecuada respuesta en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor Público Ruben Villasmil, y lo hizo en siguientes términos:

“…En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil Delgado, en representación del imputado Ali Enrique Álvarez Escalona. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código.
En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ali Enrique Álvarez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.959.640…”


Es por lo que esta Alzada, procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, verificando en primer lugar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, al momento en que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Abogado Ruben Villasmil en representación del ciudadano Alí Enrique Álvarez Escalona, donde NEGÓ la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Público Abg. RUBÉN DARÍO VILLASMIL, en su condición de representante legal del ciudadano Alí Enrique Álvarez Escalona, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegado por el accionante, CESO, al momento en que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Abogado Ruben Villasmil en representación del ciudadano Alí Enrique Álvarez Escalona, donde NEGÓ la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítase las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



























Asunto: KP01-O-2008-000049
KP01-P-2008-004875
YBKM/David Alvarado