REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003890
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Pastora Seiva Aguilar, Defensora Privada del imputado William José Quero Hernández.
Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, en la audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano William José Quero Hernández de conformidad con los artículos 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Pastora Seiva Aguilar, en su condición de Defensora Privada del ciudadano William José Quero Hernández, contra de la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia e funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Abril del mismo año, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-003890, actúa la profesional del Derecho Abogada Pastora Seiva Aguilar, en su condición de Defensora Privada del ciudadano William José Quero Hernández, quien fue debidamente juramentado en la audiencia oral celebrada en fecha 07-04-2008, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 08-04-2008 día hábil siguiente a la Audiencia Oral, hasta el día 14-04-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 14-04-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 05-05-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 1° del Ministerio Público, hasta el 07-05-2008, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente al expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, Pastora Seiva Aguilar (…) actuando en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ (…) APELO del acto de privación de libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria, dictada en la audiencia celebrada ante su despacho, el día siete de Abril de 2008 (…)
Del Acta Policial se desprende, que se inicia el procedimiento, a solicitud de los funcionarios policiales actuantes por ante la fiscalía 22, a los fines de que autorice un allanamiento, por haber recibido ellos, información de que en el sitio determinado en el acta policial se traficaba con drogas, seguidamente, el fiscal solicita autorización para que sea practicado el allanamiento, y éste, mediante orden razonado concede el mismo.
Se procede al allanamiento, presentándose en el sitio indicado los funcionarios actuantes, quienes son atendidos por la secretaria que se encontraba en el sitio, según se evidencia de la declaración de los testigos, a quien le es presentada y al ingresar según ellos, la orden de allanamiento, no encontrándose el ciudadano William Quero, responsable del transporte allanado (…) De regreso a esta ciudad de Barquisimeto, alrededor de las 11 y media a doce del medio día, se hace acompañar del Dr. Jorge Eliécer Mendoza, con quien se suscita un impase, por la forma como fue recibido por los funcionarios policiales, y estos, los funcionarios policiales, le ordenan que desaloje el sitio, bajo palabras apabullantes, es decir, lo echan del procedimiento, aún cuando les había informado que era el abogado del ciudadano Quero (…) sin embargo los funcionarios afirman que fueron recibidos por el ciudadano Quero, y que fue el quien les abrió la puerta (…) En virtud de ello, el acta policial, se encuentra plagada de falsedades (…)
PRIMERO: Por cuanto se fija una AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, invocando los artículos 250 y siguientes del C.O.P.P., aún y cuando los supuestos de hecho no encajan dentro de esta norma, al NO existir flagrancia (…) En cuyo caso, lo expuesto en el acta por los funcionarios policiales, NO TIPIFICA EL DELITO FLAGRANTE. En virtud de que en el acta, se hace mención a que andaban buscando drogas, y no las encontraron en el lugar, contrariamente, manifiestan que consiguieron unas placas, las cuales no dejan constancia en el acta de que están solicitadas, y que consiguieron dos armas de protección, mas no de guerra, al ser escopetas, de las cuales una de ellas, y que esta solicitada, de la cual mi defendido desconoce su procedencia, porque él no se encontraba en el sitio. Cabe destacar, ciudadana Juez, que si se expide una orden de allanamiento, porque informan que allí se cometen delitos, entonces si se cometen, no hay flagrancia, interpretado sus dichos, ya sabían o presumían, que allá se podían estar cometiendo actos delictivos, en razón a ello, NO hay flagrancia (…)
SEGUNDO: (…) de acuerdo a los dichos de los mismos funcionarios que el abogado se encontraba AFUERA, es decir, no estaba dentro del establecimiento donde se estaba practicando el allanamiento, además de ello, dicen que se fue en una moto, y hasta la placa de la moto la identifican, en este caso, si es que el abogado, Dr. Jorge Eliécer Mendoza, hubiese sido tan irresponsable de abandonar el sitio, inmediatamente, por mandato legal, requería el ciudadano Quero de otro abogado, a los fines de darle validez al acto de allanamiento, por lo que, al quedar probado en la misma acta, la falta de cumplimiento de este requisito indispensable para su validez, la misma debe ser declarada NULA DE PLENO DERECHO. Aunado al hecho, de que en la audiencia de presentación NO SE LE IMPUTÓ NINGÚN DELITO POR PARTE DE LA FISCALÍA, a mi defendido, y a consecuencia de esta falta, como es que se le priva de la libertad a un ciudadano que le fueron vulnerados sus derechos, al no estar asistido de abogado en el acto de allanamiento, y a quien no se le ha imputado ningún delito por parte de la vindicta pública, además de ello, que al no haberse configurado flagrancia, por cuanto, si solicitaron orden de allanamiento, era porque se estaban cometiendo con antelación hechos delictivo de drogas, entonces no es flagrancia, en todo caso, el procedimiento a seguir, bajo el supuesto, que posteriormente demostraremos, de que se pican carros, sería de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 ejusdem.
(Omisis)
Y al estar plenamente demostrado que el ciudadano Quero, no se le permitió estar asistido de abogado, primero, porque le echan del sitio al abogado, y segundo, porque iniciaron el allanamiento sin darle cumplimiento a tal requisito, aunado al hecho de que le obligaron a firmar el acta policial en contra de su voluntad, tal y como lo manifestó mi defendido, en la audiencia de presentación, en virtud de ello, el acta carece de validez.
(Omisis)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende que; si una prueba, en este caso ALLANAMIENTO, no se practica con estricta sujeción de las disposiciones establecidas en la Ley, no pueden ser apreciadas, y si el ciudadano Quero no tenía defensor, en ese caso, dicha prueba, no pudo haber sido apreciada, por carecer de validez NO PUEDE SE APRECIADO, en el acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, la rúbrica estampada por el ciudadano Quero, carece de validez, y en virtud de ello, no puede ser objeto de CONVALIDACIÓN ya que, fue obligado a firmar, y desde el primer momento, mi defendido hizo valer su nulidad, por no habérsele permitido que el Dr. Jorge Eliécer Mendoza, que lo asistiera en el acto de allanamiento, y al haber estampado su rúbrica si la anuencia de su abogado, la misma debe ser declarada NULA…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano William José Quero Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, consistente en detención domiciliaria.
Alude el recurrente que los supuestos de hechos no encajan en lo contemplado en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que en la presente causa no existe flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por último alega que el acta de allanamiento debe ser declarada nula de pleno derecho, por cuanto el ciudadano Willan José Quero, no se encontraba acompañado de su Abogado y por cuanto en la audiencia de presentación no se le imputó ningún delito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud del recurrente en cuanto de nulidad del acta de allanamiento, esta alzada considera que el acto en si esta concebido como una de las formas o manera de imputación y que por tanto le nace el derecho al imputado de solicitar en la practica del allanamiento la debida asistencia jurídica, que en caso de serle negada, si cercenaría su derecho a la defensa, pero el no ejercicio de ese derecho, tal y como ocurrió en la visita domiciliaria efectuada en fecha 05-04-08, donde el Abogado Jorge Eliécer Mendoza, se retira de la misma dejando indefenso al imputado de autos, en modo alguno puede ser alegado como causal de nulidad, máxime cuando pudo haber solicitado la existencia de otro abogado o en su defecto de una persona para que lo asistiera, aunado a ello se cumplió con la formalidad de la orden previa y la presencia de testigos, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que al imputado de autos, “…en la audiencia de presentación NO SE LE IMPUTO NINGÚN DELITO POR PARTE DE LA FISCALIA…”, observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en el escrito de presentación N° 13-F1-A-754-08, establece lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta REPRESENTACIÓN FISCAL considera que la presente causa debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORIDNARIO, previsto en el ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO” y “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO” previsto y sancionado en el ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 472 DEL CÓDIGO PENAL.
Igualmente solicito ciudadano Juez se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referido ciudadano (omisis)…”
Asimismo, se observa del acta de audiencia celebrada en fecha 07-04-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia, seguidamente le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y art. 472 del Código Penal vigente, Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se continué por el procedimiento ordinario y se acuerde privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no le asiste la rezón al recurrente, en virtud de que tanto en el escrito de presentación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, como en el acta de audiencia de presentación, por parte del Tribunal de control N° 3, el Ministerio Público señala los delitos por los cuales imputa al ciudadano WILLIAM JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, así como también la solicitud de privativa de libertad, por lo que no asiste la razón al recurrente en lo alegado se declara Sin Lugar.
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la detención domiciliaria, la cual fue la acordada en el caso en estudio.
Asimismo señala el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 3, no quebranta de manera alguna lo contemplado en la referida norma, es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Indudablemente la secuencia de los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 05-04-08, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de la Zona Policial N° 1, Sector Oeste de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, configuran para el Tribunal Ad Quo, uno de los supuestos del delito flagrante, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presencia de una persecución que se inició por orden de allanamiento de la cual se deja constancia del modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano William José Quero Hernández.
En este sentido el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:
“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).
A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Asimismo ha establecido la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De lo anterior se desprende que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, en el cual se acordó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta de audiencia, así como de la fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, donde erróneamente en el capitulo denominado “EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, por error ubica a la “Detención Domiciliaria”, en el numeral 3° del artículo 256, siendo lo correcto el numeral 1°, tal y como lo deja reflejado en el capitulo denominado “DISPOSITIVA”.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es delirar Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Pastora Seiva Aguilar, Defensora Privada del imputado William José Quero Hernández, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control Nº 3 de de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 07-04-08 y fundamentada en fecha 08-04-08, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-0000118
YBKM/emyp