REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 10 de Julio de 2008 Años: 197º Y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-003381

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ
SECRETARIO (EN SALA) ABG. YUSNAIBY QUINTERO
PARTES
IMPUTADOS 1) EDGAR JHOAN PERAZA CORTEZ
FISCAL ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DEFENSORA PRIVADA ABG. MIRLA ARRIETA

DELITO ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Edgar Jhoan Peraza Cortez, C.I. Nº 23.849.782 (No la Porta), de 18 años de edad, Soltero, Estudiante de oficio, 4to Año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 16-01-1990, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Edgar peraza y Maria Cortez, residenciado en cabudare Urb. Terepaima Av. 3 con calle 5 Casa Nº 9871, Tlf. 0251-2611221, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- En fecha 02 de Abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 105 y siguientes, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad para el referido ciudadano.

A los fines de dar contestación a las solicitud opuesta por la defensora, la misma señaló lo siguiente: “Efectivamente estas personas fueron propuestas es como testigos y no como victimas dentro del proceso y deben tener un valor cierto de ellos al momento del desarrollo del juicio el señor pino es testigo de los hechos y nunca se propuso como victima, en relación al ciudadano Echeverri también se propuso como testigo no fue despojado de ninguna de sus pertenencias pero si observó cuando se cometieron los hechos”

3.- El ciudadano EDGAR JHOAN PERAZA CORTEZ (plenamente identificado en auto), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras lo siguiente: Yo venía de que un amigo de las mercedes por san benito yo canto regeeton y él me hace las pistas de la música era como a las 3 o 4 PM me dirijo a la parada y no me pasan carro y pasó el carro del señor que estuvo presente y un chamo de una moto dijo que andan robando y el me dice que me baje y estaban persiguiendo unos chamos y me agarró la patrulla a mi me esposaron me quedé impresionado con lo que pasó” Es todo.


4.- Posteriormente la Defensa Privada expuso: “Vista la acusación presentada por el MP rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por considerarla infundada, llama poderosamente la atención que el MP no agote la fase investigativa para determinar si el sujeto que si el sujeto que le fue puesto a su orden es autor o partícipe del hecho que se le imputa vale destacar que en su escrito acusatorio ha indicado como víctima a un ciudadano del cual no llena los extremos legales del artículo 119 del COPP para ser considerado victima como es el caso del ciudadano Pino Carlos Alberto al cual solicito a esta administradora de justicia previa oposición a que sea considerado como victima ni como testigo porque tiene conocimientos precisos de los hechos que la vindicta pública manifestó, ratifico como pruebas documentales las constancias de estudios que cursan al tenor de la presente causa la constancia de residencia de buena conducta, en cuanto a las testimoniales las de los funcionarios Patiño y Hernández por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y pueden dar fe de los hechos ocurridos ese día y me opongo al testimonio de Echverri Mario por cuanto no es victima ni fue sometido por sujeto alguno en cuanto a al oposición del delito de Uso de Adolescente para delinquir considera la defensa de que a pesar de lo mencionado me esta violando al incorporarme ese delito de Uso de Adolescente no lo demostró en tiempo oportuno para poder rechazarla o debatirla en juicio oral y público, he consignando en varias oportunidades solicitud de revisión y examen de la medida por cuanto mi defendido sufre de epilepsia y se le ha practicado valoraciones neurológicas y estoy consignando en este momento constancia y debe consumir tegretol que es una droga que considera la defensa que al consumirla allá dentro en Uribana esta en riesgo su vida por querer quitarse le para consumirla los demás esto lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, hago mención de jurisprudencia que establecen que se deben valorar los elementos de convicción y queda de usted como garante del proceso la revisión y examen de la medida y que el MP también las valore, consigan en este acto constancia de valoración neurológica del imputado de autos”, es todo.

5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


• Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Edgar Jhoan Peraza Cortez, C.I. Nº 23.849.782 (No la Porta), de 18 años de edad, Soltero, Estudiante de oficio, 4to Año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 16-01-1990, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Edgar peraza y Maria Cortez, residenciado en cabudare Urb. Terepaima Av. 3 con calle 5 Casa Nº 9871, Tlf. 0251-2611221, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 83 al 87) las cuales son TESTIMONIALES: 1) EXPERTO OWKIN BEIBER; 2) FUNCIONARIOS PINO VALERO CARLOS ALBERTO; 3) TESTIGOS: ECHEVERRI GÓMEZ MARIO JUNIOR y ALVARADO PALMA ALFREDO NAZZARIO. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0299-08, de fecha 01-04-08 realizada por el experto OWKIN BEIBER.

6.- Igualmente se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a que no sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos ECHEVERRI GÓMEZ MARIO JUNIOR y ALVARADO PALMA ALFREDO NAZZARIO, ya que si bien es cierto fueron nombrados por error material EN LA Acusación presentada por parte del Ministerio Público como Testigos-víctimas, no es menos cierto que los mismos tienen conocimiento de los hechos que podrán servir en la etapa de Juicio a los fines de esclarecer la verdad, lo cual es la finalidad del proceso.

7.- Se realizó el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad del Acusado ciudadano Edgar Jhoan Peraza Cortez, en virtud de que este Tribunal en fecha 03-07-08 ordenó la realización de un examen Neurológico en el Hospital Antonio María Pineda, el cual arrojó como resultado que el mismo necesita el cumplimiento de un tratamiento delicado con un medicamento denominado Tegretol, el cual es imposible su realización dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por o que en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud establecidos en nuestra Carta Magna se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las partes de la presente. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ