REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 15 de julio de 2008.
197º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013381


SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DETENCIÓN DOMICILIARIA.


JUEZA SUPLENTE: ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.
IMPUTADO
JOSÉ ALBERTO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ Y ABG. MILTON TUA.
FISCALIA 4º ABG. JOSE CARRILLO.
VÍCTIMA : JHONNY RAFAEL PARRA.
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.


CAPÍTULO PRELIMINAR.
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa técnica representada por los abogados Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua en fecha 02 de julio del año 2008, en la cual solicitara la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria por una medida menos gravosa a favor de su defendido.
La defensa privada solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de los tres (03) meses, en los cuales el Tribunal pudiera hacerlo hasta de oficio.

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusaciones en contra del imputado, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados.

Ahora bien, dentro de los alegatos presentados por la Defensa Técnica en audiencia de esta misma fecha, se encuentra que se invocó el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Al respecto, del artículo trascrito, puede observarse el imperativo legal de que las medidas de coerción personal deben ser acordadas atendiendo al principio de proporcionalidad existente entre ella y en relación con la gravedad del o de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Lo cual cobra gran significado de una interpretación sistemática de todas las normas contenidas en el LIBRO PRIMERO. Título VIII. De las Medidas de Coerción Personal, a lo largo de sus cinco (05) capítulos. Veamos, por ejemplo, cómo es determinante a los efectos de decidir acerca del peligro de fuga, las circunstancias de: la gravedad del delito derivada de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que el hecho punible establezca una penalidad en su límite superior o igual a diez años (artículo 251 numerales 3, 2 y parágrafo primero; respectivamente). O, por el contrario, cómo deviene la improcedencia de dictar la medida de privación judicial de libertad, para el caso de que la penalidad del delito sea una pena privativa de libertad inferior de tres (03) años en su límite inferior; siempre y cuando el imputados haya tenido buena conducta predelictual. Obsérvese, cómo para el caso de dictar medidas cautelares sustitutivas, si el imputado ha estado sujeto a otra medida cautelar previa, existe la obligación del Juez de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a objeto de otorgar o negar dicha medida cautelar. En consecuencia, todos estos supuestos objetivos a ser evaluados por el Juez para el pronunciamiento sobre una medida de coerción son coincidentes en atender a la gravedad del delito, la sanción o penalidad probable y las circunstancias de su comisión.

Así mismo, se observa que ante una pensada improcedencia de una medida sustitutiva de libertad en el presente caso, por cuanto considera que el parágrafo único del artículo 405 del Código Penal establece que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley; este Tribunal observa que cierto es que dicho dispositivo legal niega la concesión de beneficios procesales; pero la negativa de tales beneficios, no deroga el contenido, propósito, razón y sentido de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el principio de la proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de cualquier medida de coerción personal; por lo que siempre habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, la sanción probable y la magnitud del daño causado. Además esta norma, con motivo de la decisión No. 635 de fecha 21-04-2008, Expediente No. 08-0287 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medida sensata durante la decisión del recurso correspondiente, suspendió los efectos de algunas normas planteadas en los mismos términos y que pretenden eximir de la aplicación de beneficios procesales a los presuntos imputados incursos en dichos delitos penales.

El tribunal solicito al comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el fin de que sea informar al tribunal si el ciudadano JOSÉ ALBERTO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario impuesta, efectivamente en el acta policial emanada en fecha 03 de Julio del año 2008 (f. 84 al 93) donde se deja constancia que el ciudadano se encuentra cumpliendo con dicha medida impuesta por el tribunal.

En consecuencia, habiéndose revisado la necesidad del mantenimiento de una medida de coerción proporcional al daño causado, la sanción probable y las circunstancias del caso, y entendiendo como equiparable la medida de privación judicial de libertad con la medida de detención domiciliaria, conforme a la sentencia invocada; se procede a revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que lo más ajustado a derecho y procedente es SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por UNA MEDIDA SUSTITUTIVA de PRESENTACION PERIODICA cada 8 días, al ciudadano JOSÉ ALBERTO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del contenido en el artículo 264 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- SUSTITUIR MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA DE 08 DIAS al ciudadano JOSÉ ALBERTO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos. Revisión efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Líbrense oficios correspondientes. Igualmente, líbrese oficio al Destacamento correspondiente para dejar sin efecto la supervisión y vigilancia de la medida impuesta.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.008, Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL No. 01,


ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.