REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Julio de 2008.
AÑOS: 197 º y 149º
ASUNTO Nº KPO1-P-2008-008197.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADO(A)(S): MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, C.I: 16.403.801, Venezolano, de 24 años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión Elaborador de Diseños y Bordados, hijo Miguel Ángel Blanco Juárez y Emid Carvajal, Natural de Barquisimeto Estado Lara, el 01-08-1983, con residencia en Duaca, sector el frío, Urbanización Rafael Arévalo, final del callejón de la carrera 13, casa Nº 13 Teléfono 0416-3156559.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Laura Adams y Abg. Enderson Yépez.
FISCALÍA 7º: Abg. Iraima Aranguren.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida de coerción personal decretada en la audiencia celebrada en fecha 17 de Julio del 2008, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia la Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL como imputado y presunto autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HA QING WU, WG LEUNG CHUM y FUNG FUNG SHEUNG.
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “En labores de patrullaje fueron comisionados por el oficial de servicio que se trasladaran hasta la carrera 7 con calle 12 y 13 de Duaca Municipio Crespo, donde presuntamente había un intercambio de disparos específicamente en un local comercial que se encuentra allí, en vista de que nos encontrábamos a escasa cuadra y media pudimos llegar de inmediato, al llegar al sitio pudimos visualizar a un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chaqueta de color beige, quien venía en veloz carrera y que llevaba en sus manos un arma de fuego y al visualizar la unidad policial detuvo la marcha y lanzo el arma de fuego al pavimento, nos identificamos como funcionarios policiales según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y tomando las precauciones del caso, el Sargento Edgar Pérez tomo el arma de fuego tirada en el pavimento siendo sus características un revolver cañón corto, calibre 38, cromado con cacha de color negro marca WESSON FIREARMS serial 38+PS002351 y en su interior 8 cartuchos percutidos, indicándole al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, por parte del Sargento Edgar Pérez, no mostrando ningún elemento de interés, por lo que por medidas de seguridad se procedió a revisarlo incautándole en el bolsillo izquierdo de la chaqueta cinco cartuchos calibre 38 mm si percutir, de igual forma se les leyó los derechos al imputado; Entre tanto se le tomo entrevista al ciudadano HA QING WU C.I: 23.918.212, manifestó que es el dueño del local comercial “EL NUEVO MILENIO” en la referida dirección informando que dos sujetos llegaron a su local donde tenían sometidos a sus padres de nombres WG LEUNG CHUM y FUNG FUNG SHEUNG en dicho negocio mientras que el se encontraba en la cocina y al salir uno de ellos específicamente el que habíamos detenido le efectuó un disparo en contra de su persona, motivo por el cual sacó a relucir su arma de fuego y efectuó varios disparos en contra de los mismos, fue cuando llegó la comisión policial y detuvo a uno de ellos y al segundo dijito se lo habían llevado los transeúntes del sector para el hospital de Duaca que quedaba a una cuadra del sitio donde sucedieron los hechos, motivo por el cual se le pidió el arma de fuego quien se la entregó al Sargento Edgar Pérez sin ningún problema y de igual manera su porte de arma, a quien se le manifestó que se le trasladara a la comisaría 45 para realizar las actuaciones correspondientes, saliendo del local comercial el sargento Edgar Pérez observó que en el pavimento frente al local se encontraban dos conchas de arma de fuego, procediendo a colectarlas siendo estas de calibre 38 mm, trasladando al detenido a la comisaría 45. Al sitio se presentó… Posteriormente en la comisaría procedimos a la identificación del detenido como MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, donde nos percatamos que el mismo presentaba herida de arma de fuego en el brazo derecho, por lo que procedimos a trasladar a dicho ciudadano al Hospital de Duaca para que le chequearan dicha herida…”
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HA QING WU, WG LEUNG CHUM y FUNG FUNG SHEUNG.
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que si deseaban declarar a lo cual expuso:
“Yo venía caminando por la acalle cuando escucho los disparaos, las detonaciones yo cruzo sacándole el cuerpo para evitar lo sucedido escucho un disparo me recuesto a la pared me sentía mareado y me apunta una persona de civil que me dijo tu vas detenido y en ningún momento tuve nada que ver en eso, es todo”
Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la defensa privada rechaza, al igual que las imputaciones hechas, niega y contradice la precalificación hecha por el Ministerio Publico, manifiesta que: “Estamos en presencia de una series circunstancias tipificándole el los delitos ya tipificados con anterioridad en su exposición el ciudadano de nacionalidad asiática se encuentra detenido y el occiso tiene varios disparos, y narra los hechos y manifiesta que establecen ciertas características y que no se corresponde el color de la test blanca con la de su representado porque es moreno y no cargaba la vestimenta descrita en la denuncia y que además su vestimenta fue quitada en la policía además de que no se consumó el robo sería una tentativa a mi parecer de quien haya cometido el delito porque no fue mi representado y el no salió corriendo y no tenía un disparo en la pierna y se habla de una chaqueta mi representado no cargaba alguna y a mi representado no se le consiguió ninguna arma el asiático persiguió a la persona que le estaba robando y quien le disparó a mi defendido mi representado es una victima, no hay relación con lo del arma estaba tirado en el pavimento o le fue encontrado a quien, de la mano del asiático había un arma, y de una vestimenta de pantalón blanco y de una bermuda que ninguna de esas prendas la cargaba mi defendido porque el cargaba un jeans y una franela con cuadros, a él no le encontraron el arma ni ningún elemento de interés criminalístico el no tiene ninguna vinculación con este hecho delictivo, sólo se encontraba recostado a la pared para evitar una lesión herida la cual de igual manera sufrió donde esta la relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido y las lesiones sufridas por el asiático y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido con el hecho ilícito ocurrido, quien le quitó la vida a ese ciudadano y cuales son los elementos que le vinculan para decretarle una medida de privación judicial de libertad, la precalificación no estaría dada para nuestro representado en ninguno de los delitos ya tipificados porque no existe ningún tipo de participación de nuestro defendido ni siquiera la ropa tiene características similares, su ropa tiene sustancia hemática porque el mismo fue disparado el no cargaba ninguna chaqueta beige solicitamos se declara sin ligar la solicitud de aprehensión en flagrancia, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicitamos se le decrete una medida cautelar menos gravosa por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en contra del mismo en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización el mismo vive en Duaca y tenemos constancia de trabajo puede ser satisfecha la medida de coerción con una cautelar y en todo caso con una detención domiciliaria se debe considera el arraigo del mismo, solicito copias simples del expediente, y un reconocimiento médico forense para el mismo, es todo”.
Ante los alegatos de la defensa privada, este Tribunal observa: “De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL fue detenido a pocos metros del sitio del suceso con un arma de fuego, que luego al ver la presencia policial lanza al pavimento para luego ser colectada por dichos funcionarios policiales; Igualmente con respecto a la ropa que traía puesta el ciudadano se dejó constancia que el mismo fue desprendido de las mismas al llegar al Hospital para ser revisado por una herida que recibió en el brazo derecho por arma de fuego.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados por:
1- El acta policial, de fecha 15 de Julio del año 2008, cursa en los folios 03 vto y 04.
2- El Acta de entrevista; en fecha 15 de Julio del año 2008, cursa en el folio 05, realizada por el ciudadano MARTÍNEZ PEÑA JOSÉ HERMELINDO.
3- Denuncia Nº 180-08 de fecha 15 de Julio de 2008, por parte del ciudadano HA QING WU.
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, conforme al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 eiusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en su numeral primero. Del texto antes citado. Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los sujetos investigados; y los elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la privación de libertad preventiva, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios del investigado, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO, MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, C.I: 16.403.801, Venezolano, de 24 años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión Elaborador de Diseños y Bordados, hijo Miguel Ángel Blanco Juárez y Emid Carvajal, Natural de Barquisimeto Estado Lara, el 01-08-1983, con residencia en Duaca, sector el frío, Urbanización Rafael Arévalo, final del callejón de la carrera 13, casa Nº 13 Teléfono 0416-3156559, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal. Conforme lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentacion realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem.
Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentacion.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Despacho, en horas de la mañana de esta misma fecha 21 de Julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01,
Abg. Yesenia Boscán Hernández.
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