REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 25 de Julio de 2008 Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-012285
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ
SECRETARIO (EN SALA) ABG. YUSNAIBI QUINTERO
PARTES
IMPUTADAS 1) GREGORIA JOSEFINA GIMÉNEZ SÁNCHEZ
2) MAYERLIN JHOANA ARANGUREN CHIRINOS

FISCAL 11º del M.P. ABG. ROSMARI CORDERO
DEFENSORES PRIVADOS ABG. RAMÓN AGUILAR
ABG. ABELARDO CASTILLO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción.

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de Enero de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de las ciudadanas 1.-GREGORIA JOSEFINA GIMÉNEZ SÁNCHEZ, C.I. N° 4.734.451, de 51 años de edad, Soltera, Comerciante de oficio, 3er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 15-07-1957, natural de esta ciudad, Estado Lara, hija de Carmen Sánchez y Juan Giménez, residenciada en la Calle 4 sector 1 Nº 23 Urb. San Lorenzo cerca de la escuela Cecilio Acosta, de esta ciudad, Tlf. 0416-6552101 y 2.- MAYERLIN JOHANA ARANGUREN CHIRINOS, C.I. N° 17.728.615, de 23 años de edad, Soltera, Estudiante de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 24-02-1985, natural de esta ciudad, hija de Evila Chirinos y Ángel Aranguren, residenciada en la Urbanización Mascias Mujica Bloque 31 Apto 01-01 de esta ciudad, Tlf. 0251-2731444, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción.

2.- en fecha 21 de noviembre del 2007, los funcionarios policiales INSP (PEL) ALBERTO GIL, S/2 (PEL) EDECIO BARRIOS, C/2 (PEL) ENDER QUERALES, DTGDO (PEL)ERNATHAL CHIRINOS, DTGDO (PEL) SIXTO TORRES, DTGDO (PEL) MARCELINO FREITES, DTGDO (PEL) MAIRA SALAZAR, adscritos a la división de inteligencia y coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del comisario Roberto revilla, jefe de la referida división, cuando se encontraban a bordo de la unidad VP-088, y cuando se desplazaban por la urbanización Santa Elena de esta ciudad exactamente, en la carrera 3 Roma con calle 1 Francia frente al cementerio, adyacente a la iglesia, en trabajos policiales, ya que habían recibido innumerables denuncias vías telefónicas y personales por personas que no se identificaban por temor a represalias que en ese sector llegaban los días miércoles, un vehículo marca Daewoo, de color plateado, placas KBA-22F, en horas de la tarde, tripulado por dos personas de sexo femenino, con las características siguientes: La que conducía el vehículo era una señora como de cincuenta años, de piel morena, alta delgada, cabello de color rojizo, en la que podían observar los denunciantes que al referido vehículo se les acercaban otros vehículos e diferentes marcas y modelos, donde las femeninas sacaban paquetes y se observaban realizar diferentes operaciones extrañas de entrega de dinero y paquetes y estas señoras estaban utilizando la zona, operaciones de dudosa procedencia, por lo que al estar en la referida dirección observan un vehículo con las características aportadas, que se estaciono al lado de la vía, por lo que se acercaron para avistar, hacia el interior del vehículo y observar quienes lo tripulaban, logrando verificar los funcionarios que era tripulado por dos ciudadanas con las mismas características aportadas por los denunciantes, las ciudadanas al observar la presencia policial tratan de poner en marcha el vehículo por lo que se ven en la necesidad de interceptarlo, por lo que procedieron a bajarse de la unidad, y previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5° del código orgánico procesal penal, les ordenaron a las mismas que detuvieran la marcha del vehículo, por lo que el Insp, Alberto Gil, ordeno al S/2 Edecio Barrios, la inmediata búsqueda de testigos para realizar el procedimiento, y le procede a indicar a las ciudadanas que bajen del vehículo, ya que el mismo seria objeto de una revisión minuciosa de conformidad con el articulo 207 del código orgánico procesal penal, haciendo acto de presencia el funcionario con un solo testigo, ya que la zona es muy desolada, a quien identificaron como: SCHOTBORGH JOSE DEL CRISTO, titular de la cedula de identidad N° 14.696.903, por lo que proceden a manifestarles a las ciudadanas que descendieran del vehículo y que si portaban algo oculto o adherido al vehículo lo manifestaran o lo exhibiesen, manifestando estas no portar algo ilícito por lo que procede el funcionario Marcelino Freitez, en presencia del testigo y las notificadas, indicándole a la que la exterior y contentivo en su interior otra bolsa o empaque confeccionado en material sintético trasparente, contentivo de polvo blanco de presunta droga, seguidamente siguieron con la referida revisión revisar el compartimiento donde se ubica el caucho de repuesto, no teniendo el referido caucho, encontrando un bolso viajero confeccionado de material sintético, pintado de colores, azul, amarillo y negro, que al ser revisado los funcionarios extrajeron una cuchara de mesa confeccionada en material sintético de color blanco impregnada de una sustancia de color: blanco, dos (02) cucharitas de mesa de color blanco, un envase confeccionado en papel marrón revestido con una cinta, un (01) exacto que se usan para cortar papel confeccionado con mango de color rojo y hojilla de metal de color plateado, un (01) objeto de metal perforado por todos los costados con mango de material sintético rojo, un envase de metal tipo olla, un (01) bolso tipo koala de color negro y azul, con inscripciones de EVERETT, tres (03) rollos de empaques confeccionados en material sintético trasparente, atados con una cinta de material sintético color amarillo las cuales al ser contadas arrojo la cantidad de SOSCIENTO SETENTA Y TRES, al culminar con la revisión de la maletera, por parte de los funcionarios en presencia de las notificadas y el testigo, procedieron a revisar el interior del vehículo, inspeccionando los asientos delanteros y el piso, encontrando en la consola ubicada entre los dos asientos lo siguiente: un (01) bolso de mano confeccionado en tejido de colores anaranjado, azul, y amarillo, asegurado en su parte superior por un cordel tejido de color marrón, contentivo en su interior de un envase de colores gris y negro, con inscripciones de letra de color blanco, donde se lee TANITA Y DIGITAL SCALE PROFESSIONAL MINI MODELO, y una litografía que representa una balanza electrónica contentivo de una balanza electrónica, con un respectivo estuche protector, una (01) libreta de cuenta de ahorro de central banco universal signada con el numero de control 0455082, N° cuenta 090-202920-6, perteneciente a la ciudadana GIMENEZ SANCHEZ GREGORIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad 4.734.451, una tarjeta de debito de central banco universal, con los seriales indicados en el acta policial, una planilla de deposito, del central banco universal, certificado por la cantidad de un Millón Doscientos mil bolívares, depositadas en la cuenta de la ciudadana GIMENEZ SANCHEZ GREGORIA JOSEFINA, un (01) carnet de circulación signado por el INTTT N° 5742814, a nombre de GLOSIA ZULAI SOLER, una (01) hoja de papel cuaderno de color blanco, donde pudieron apreciar diferentes operaciones matemáticas y nombres de personas, Una (01) paca de billetes de papel moneda de circulación nacional por la cantidad de ochocientos sesenta mol bolívares (Bs. 860.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, cuyos seriales aparecen descritos en el acta policial, encontrados dos (02) billetes de papel moneda de circulación de los Estados unidos, con valor de un dólar cada uno un billete de papel moneda de circulación de la república de Turquía de la denominación de quinientas mil liras (500.000,00) en la misma consola encontraron una cedula laminada ARANGUREN CHIRINOS MAYERLIN JOHANA C.I 17.728.615, al revisar la parte trasera avistaron un bolso viajero confeccionado en material sintético de color rojo y negro, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético, Color Blanco con letras de rosado la cual al ser revisada encontraron: Dos (02) bolsas confeccionadas en material sintético trasparente, donde observaron en su interior un polvo o sustancia de color beige de presunta droga, dos (02) bolsas confeccionadas en material sintético trasparente contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, un (01) empaque confeccionado en material sintético trasparente donde observaron un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) empaque confeccionado en papel aluminio de color verde y plateado, contentivo de cincuenta y nueve 859) bolsitas confeccionadas en material sintético trasparente con cierre hermético de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga, diez (10) empaques confeccionadas en material sintético trasparente contentivos en su interior de bolsitas confeccionadas en material sintético trasparente con cierre hermético, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga, las cuales se encontraban distribuidas: Nueve (09) empaques con la cantidad de ciento cuatro bolsitas (104), y uno con la cantidad de ciento seis (106) bolsitas, para un total de mil cuarenta y tres bolsitas (1043). Ala ciudadana que conducía el vehículo, con las siguientes características: Piel de color blanca, pelo liso, y que vestía de pantalón blue jeans desteñido le retuvieron un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2118, serial ESN-HEX.21F603ET, con su respectiva batería, igualmente a su acompañante de uno setenta de estatura, de piel morena que vestía pantalón de blue jeans y camisa rosada con rayas azules, le incautaron un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo w1501, serial DEC.05214302117, con su respectiva batería, por lo que procedieron a manifestarle que quedarían detenidas haciéndole de sus conocimientos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, segudamente manifiestan los funcionarios, que las detenidas les manifestaron taxtualmente lo siguiente; Que no las pongan presas, que hablen que ellas les podían conseguir cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs) y les regalaban a los funcionarios la droga y el carro no atendiendo los funcionarios a sus propuestas por lo que procedieron a identificarlas como: GREGORIA JOSEFINA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.734.451, conductora del vehículo y MAYERLIN JOHANNA ARANGUREN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 17.728.615.

3.- En fecha 22 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a las imputadas ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 105 y siguientes, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar los delitos imputados. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad para las referidas ciudadanas. Igualmente solicito se ordene la destrucción de la droga incautada a las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA GIMÉNEZ SÁNCHEZ y MAYERLIN JOHANA ARANGUREN CHIRINOS.

A los fines de dar contestación a la nulidad y excepción opuesta por el defensor privado, la misma señaló lo siguiente: “Solicito se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa a privad en vista de que el artículo 306 del COPP le da la facultad al MP de permitir la presencia del imputado la victima y de sus representantes a los actos que se deba practicar cuando su presencia fuera útil para el esclarecimiento de los hechos por lo cual el artículo claramente señala la facultad legal concedida al MP y vista la solicitud de la defensa la vindicta pública consideró no necesaria su presencia levantando acta al momento de realizar la inspección señalando la hora lugar y personas encargadas del a división de antecedentes penales dando asi respuesta a lo solicitado por la defensa técnica, es todo”

4.- Las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA GIMÉNEZ SÁNCHEZ y MAYERLIN JOHANA ARANGUREN CHIRINOS (plenamente identificadas en autos), luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento Especial por admisión de los hechos manifestaron querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras lo siguiente: GREGORIA JOSEFINA JIMÉNEZ SÁNCHEZ: “ El día 21-11-07 a las 6y 30 AM me disponía a lavar el carro me bañe al salir me interceptaron 2 carros una terios y un ford K no recuerdo bien porque hacen como 6 meses José Luís Paradas me sacó todo lo que tenía el es funcionario y me sacó todo lo que tenía y las llaves del apto que tenía me dirigí a llamar a Mayerlin porque querían revisar el apto y había una niña menor de edad y otros niños y Mayerlin que es mi compañera ellos decían que me conocían que yo era Milagros la del Cambiazo de hace 10 años que le consiguiera una plata y me pidieron 50 millones me tuvieron dando vueltas por la estación por terepaima trataron de que los familiares nuestros le consiguieran los reales una de mi hija fue hasta la fiscalia para denunciar y dijo José Luís Paradas que esa no era mi hija que nos iban a sembrar y escoñetar esas fueron sus palabra se llevaron el carro y no supimos más y al fiscal presente le consta que mi hija fue a poner la denuncia y no habían funcionarias femeninas ellos mismo lo revisaron a uno y todo en el celular que yo cargaban ellos hicieron las llamadas desde mi celular a los familiares pidiéndole los reales , es todo”. La imputada MAYERLIN JOHANA ARANGUREN CHIRINOS: “Yo me encontraba en el apto durmiendo en compañía de 3 menores y recibí la llamada de la señora Gregoria, bajo y me consigo con que la tienen detenida los funcionarios reciban y nos cargaban dando vueltas y nos llevaron para la comandancia y dijeron que cargaba 2 damas detenidas nos metieron en la 30 hacia adentro, es todo”.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de las Acusadas GREGORIA JOSEFINA GIMÉNEZ SÁNCHEZ y MAYERLIN JOHANA ARANGUREN CHIRINOS, expuso: Se harán 2 planteamientos uno de hecho y uno de derecho sobre medios probatorios que se dieron es muy difícil establecer una decisión pero hay las máximas de experiencias la lógica al empezar la fase investigativa en fecha 07-12-07 se solicito unas documentales y otros medidos probatorios que nos indicará donde se inclina la balanza pedimos al MP que las imputadas declararan allá y que fueron certificadas los libros de novedades que se probar la unidad patrullera solicitamos a la Comandancia el libro de novedades llevado el día21-11-07 solicitamos al oficina de atención a la victima estamos ante algo ilógico si ellas estaban vendiendo drogas porque sus hijas estaban pendiendo una denuncia, análisis del acta policial hay que comparar los elementos de convicción quiero probar que hay un procedimiento viciado esos funcionarios son objeto de cuestionamiento Marcelino Freitez es uno de ellos dice que pertenece a la comisaría 30 y luego que era de la División de Inteligencia después de la vida la libertad es el segundo derecho más sagrado, la defensa se quedó corta en el sentido de que no pudo probar que el vehículo del traslado estaba dañado, de quienes son esos carros de los funcionarios de inteligencia, en el folio 35 aparece quien en es el funcionario y es Marcelino Freitez él esta señalando en varios procedimientos existe un recurso R-07-444, en el folio 94 el MP dice que se trasladan y que revisan el libro de novedades diarias y no existen ninguna vinculación al caso investigado mi representadas como podían traficar tan cerca de un puesto policial y porque no le piden apoyo a ese puesto no tiene lógica no consiguieron testigos y supuestamente habían denuncias de varios días y con testigos, los policías querían un dinero y como no lo obtuvieron plantearon esto, el MP me acordó todas esas diligencias las experticias toxicológicas de mis defendidas son negativas es una prueba científica esto quiere decir que como manejaron esas sustancias y les salió negativo eso es ilógico si tienen todos los elementos de fabricación y que esto ande en un carro es ilógico que la vayan a fabricar cerca de la policía esto con respecto a los hechos la prueba de la CANTV se me negó, la función mía es defender y para ello debo probar el testigo ese no existe pero esto es prueba fehaciente de que ese testigo que es el único no existe, con la sola declaración de los funcionarios no se puede condenar a una apersona hay 3 jurisprudencias de eso sentencia exp 406 del 02-11-04 ponencia de la Dra Blanca Rosa Mármol sobre el Control de la Prueba, exp 011116 de fecha 04-11-02 con la ponencia del Magistrado García de la sala constitucional existe mucha jurisprudencia sobre el control de la prueba, opongo la siguiente excepción artículo 28 numeral 4 literal y no admisión de la acusación, hubo violación al debido proceso y la defensa no se nos permitió acceder a esas pruebas el principio de contradicción fue vulnerado allí también la contradicción forma parte al derecho a la defensa, si yo hubiese probado que esa patrulla estaba accidentada hubiese otra percepción de este caso, las acusadas han sido claras y contestes en su declaración se dejan muchas dudas dando a ellas la presunción de inocencia, tomar la declaración al único testigo que no compareció a la citación por ante el MP y en acta policial como otro punto de contradicción dicen que fue registrado por Freitez y el testigo dice que se bajan de un carro donde mandan a parar el otro carro, 328 ordinal 7ª solicitamos se nos ratifique los oficios y que sean acordadas por el MP, solicito se admitan las testimóniales porque son necesarias y pertinentes y objetamos la del numeral 1 la del acta policial por ser violatoria al del artículo 339 del COPP, solicito los efectos económicos contra el estado ya sean una condenatoria o una absolutoria en juicio, hay que verificar que tiene el MP un acta policial con un solo testigo que no existe, los exámenes toxicológicos, y los elementos de fabricación de la sustancia la violación del derecho probatorio y hace mención a una sentencia, la pena de banquillo es una persona por ejemplo que pasa años en Uribana siendo inocente, solicito al Tribunal que tome en consideración estas irregularidades son mujeres que se la cambie la medida por una menos gravosa como lo es una detención domiciliaria.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

6-1.- Con respecto a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa de los ciudadanos LUIS ALBERTO MIRELES RODRIGUEZ, ALIRIO ADELQUIS MUJICA TOVAR, se declara sin lugar por cuanto de la revisión de las acta se verifica que estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en el artículo de 306 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

“El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”.

6-2.- Se admite totalmente la acusación presentada en contra de las ciudadanas 1.-GREGORIA JOSEFINA GIMÉNEZ SÁNCHEZ, C.I. N° 4.734.451, de 51 años de edad, Soltera, Comerciante de oficio, 3er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 15-07-1957, natural de esta ciudad, Estado Lara, hija de Carmen Sánchez y Juan Giménez, residenciada en la Calle 4 sector 1 Nº 23 Urb. San Lorenzo cerca de la escuela Cecilio Acosta, de esta ciudad, Tlf. 0416-6552101 y 2.- MAYERLIN JOHANA ARANGUREN CHIRINOS, C.I. N° 17.728.615, de 23 años de edad, Soltera, Estudiante de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 24-02-1985, natural de esta ciudad, hija de Evila Chirinos y Ángel Aranguren, residenciada en la Urbanización Mascias Mujica Bloque 31 Apto 01-01 de esta ciudad, Tlf. 0251-2731444, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción.

6-3.- Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 94 al 117), a excepción del Acta Policial de fecha 21-11-07 por no estar dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS Wilma Mendoza, Teresa Marcano, Pernalete Rafael, Cordero Efrén, Claret Silva, Gabriel Sánchez y Jecsel Tersek; 2) FUNCIONARIOS INSP (PEL) Alberto Gil, S/2 (PEL) Edecio Barrios, C/2 (PEL) Ender Querales, DTGDO (PEL) Ernathal Chirinos, DTGDO (PEL) Sixto Torres, DTGDO (PEL) Marcelino Freites, DTGDO (PEL) Maira Salazar; 3) TESTIGO: Schotborgh José del Cristo. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-07 suscrita por la experta Teresa Marcano. 2) Experticia Toxicológica signada bajo el Nº 9700-127-2106 de fecha 11-09-07 practicada por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano. 3) Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-2105 de fecha 11-09-07 practicada por las expertas Wilma Mendoza y Teresa Marcano. 4) Experticia Química signada con el Nº 9700-127-2107 de fecha 07-01-08 realizada por las expertas Wilma Mendoza y Teresa Marcano. 5) Experticia de Identificación Plena signada bajo el Nº 9700-056-ATP-1546 de fecha 23-11-07 suscrita por el Detective Efrén Cordero. 6) Experticia de Barrido signada bajo el Nº 9700-127-2108 de fecha 07-01-08 realizada por las expertas Wilma Mendoza y Teresa Marcano. 7) Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el Nº signada bajo el Nº 9700-127-GTD-2531-07 de fecha 03-10-07 realizada por los expertos Lcda. Claret Silva y Gabriel Sánchez. 8) Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nº 9700-127-TEC-1117-07 de fecha 23-11-07 realizada por el experto Rafael Pernalete. 9) Experticia de Reconocimiento y activación de seriales signada con el Nº 9700-056-223-11-07 de fecha 26-01-08 realizada por el experto Jecsel Tersek, 10) Declaración del ciudadano Schotborgh José del Cristo. 11) Experticia de Barrido signada bajo el Nº 9700-127-2231 de fecha 07-01-08 realizada por las expertas Wilma Mendoza y Teresa Marcano.12) Relación Fotográfica de fecha 21-11-07 realizada por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

6-4.- Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa, las cuales fueron realizadas y acordadas por el Ministerio Público bajo el oficio Nº LAR-F11-1680 como consta al folio ciento veintisiete 127 de la primera pieza del presente asunto.

7.- Se ordena la destrucción de la sustancias incautada, por lo que se ordena librar oficio a la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

8.- Se acuerda la solicitado por la Defensa en relación de que resulte una sentencia condenatoria o absolutoria en juicio, se condene en costas a los responsables de los perjuicios que se han causado.

9.- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

10.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de las Acusadas, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Notifíquese a las partes de la presente. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ