REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005654


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Janeth Marisela Bueno, hace el siguiente análisis:

Se dio inicio al presente asunto en virtud de que por Funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 47, siendo las 16:00 horas del día 11 de Febrero de 2007, observaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo: Blazer 4x4, color gris, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para el respectivo chequeo del vehículo y de la documentación correspondiente una vez identificado el ciudadano resultó ser y llamarse MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA C.I: 7.409.608, a quien se le exigió la documentación del vehículo el cual presentó certificado de registro de vehículo Nº 1836599, seguidamente se procedió a revisar el vehículo que presentó las siguientes características: Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Gris, Año: 1998, Placas: KAH-97U, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W2WV324596, así mismo el vehículo en mención presentó seriales de carrocería falsos…”.-

Consta al folio 31 Experticia legal y reactivación de seriales Nº 9700-056-132-02-07 de fecha 15 de Febrero de 2007 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: EXPERTICIA: PRIMERO: Chapa Identificadora de la Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra 8ZNDT13W3WV339688, se encuentra FALSA ya que la forma del grabado de los dígitos, el material de elaboración de dicha chapa y el sistema de fijación de remaches difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin; SEGUNDO: El Serial de Chasis donde se lee la cifra 8ZNDT13W3WV339688 se encuentra FALSO ya que la forma del grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, seguidamente se procedió a realizar el proceso químico de restauración y activación de seriales mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos (acido nítrico y fry), se logró obtener el serial 8ZNDT13W2WV324596, el cual es original; TERCERO: Serial de Motor se encuentra DEBASTADO; CUARTO: Serial denominado FCO donde se lee la cifra L83954 se encuentra FALSO ya que la forma del grabado de los dígitos difieren difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, seguidamente se procedió a realizar el proceso químico de restauración y activación de seriales borrados sobre metal mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos nítrico y Fry, no se logró obtener el serial original.

En fecha 25 de abril de 2008 se realizó acta de negativa de entrega de vehículo a la ciudadana por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la que se manifiesta lo siguiente: “Por presentar seriales falsos y en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, arrojando que la chapa identificadora del serial de la carrocería se encuentra falsa, el sériala de chasis falso, serial de motor devastado, serial FCO se encuentra falso, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, NIEGA LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHÍCULO.

Al folio siete (07) consta DOCUMENTO DE COMPRA VENTA otorgado a favor de la ciudadana JANETH MARISELA BUENO de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; 4 X 4; AÑO: 98; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W2WV324596; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 2WV324596; PLACAS: KAH97U.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que la ciudadana JANETH MARISELA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.475, le fue retenido el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; 4 X 4; AÑO: 98; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W2WV324596; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 2WV324596; PLACAS: KAH97U, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, “por cuanto los seriales identificadores del vehículo previstos en la experticia Nº 9700-056-132-02-07 de fecha 15 de febrero de 2007 suscrita por el experto EDUAR LIZARDO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículo del Estado Lara y de acuerdo a circular emanada de la Fiscalía General Nº DFG-DVFG-R-DGAJ-DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de Enero de 2004”. Igualmente se debe dejar constancia que el presente vehículo no presenta ninguna solicitud por ante el Sistema de SIPOL, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El documento de Compra Venta, se encuentra original, lo que hace presumir a la ciudadana JANETH MARISELA BUENO como Poseedora de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Guarda y Custodia a la referida ciudadana, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; 4 X 4; AÑO: 98; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W2WV324596; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 2WV324596; PLACAS: KAH97U, a la ciudadana JANETH MARISELA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.475, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 03, 04, 06, 07, 0811, 12, 13, 1415 y 16 del presente asunto, dejando copia certificada del mismo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY” de Cabudare.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA BOSCÁN HERNÁNDEZ