REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de julio de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011643

Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la presente solicitud ante el ciudadano ALEXIS JOSE PIÑA SUAREZ, quien es imputado por la Fiscal Decima del Ministerio Público, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

“El hecho ocurrió en fecha 09 de octubre del año 2005, cuando el funcionario Dtgdo. Héctor José Jiménez, adscrito al puesto de peaje el Cardenalito de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde pudo observar un Vehículo tipo camioneta, color negro sin placas, al cual procedió a indicarle que detuviera la marcha y que el mismo seria objeto de una revisión al referido vehículo fue localizado en un compartimiento conocido como consola, ubicado entre las dos butacas delanteras, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, serial DGX554, contentivas de un cargados con 14 cartuchos calibre 9mm, el conductor identificado como ALEXIS JOSE PIÑA, manifestó que dicha arma pertenece al ciudadano AYOUB BOU ASSAF, a quien le labora como chofer, y que venia de dejarlo en el aeropuerto internacional de Maiquetía y que este ciudadano había dejado dicha arma en el vehículo, procediendo los funcionarios a la detención del mismo...”


SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente para ese entonces, se observa que el tanto el vehículo como el arma de fuego eran del mencionado que cito el imputado y que el mismo tiene permiso para portar dicha arma pero que por negligencia del mismo dejo el arma allí y el imputado ignoraba la existencia de dicha arma de fuego en el vahiculo, por lo que a criterio de quienes suscriben se traduce que el hecho denunciado no es típico, no es atribuible al imputado, ni a titulo de dolo, ni a titulo de culpa, ni puede solicitarse el enjuiciamiento de persona alguna, es por eso que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 2. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de ALEXIS JOSE PIÑA; siendo la víctima el ESTADO venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy 02 de junio del 2008. Año 197 de la independencia y año 149 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.