REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de julio de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-013285
Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto la presente solicitud ante el ciudadano JOEL GARCIA, quien es imputado por el Cuarto del Ministerio Público, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.4 de código penal venezolano vigente.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 29 de febrero del año 2000, cuando la ciudadana NANCY COROMOTO VALERA, manifestó que se intereso por hacer una negociación con el ciudadano JOEL GARCIA, quien es comerciante, y se dedica a la venta de ropa. La ciudadana antes mencionada le dio cierta cantidad de dinero con el objeto de comprarle mercancía, y el mismo no le entrego en ningún momento dicha mercancía e hizo caso omiso al reembolso del dinero entregado...”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 464 del Código Penal Vigente. Que establece que este delito será sancionada por prisión de uno (01) a cinco (05) AÑOS, y para la presente fecha han transcurrido, 08 AÑOS 04 MESES 03 DIAS, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al articulo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor del ciudadano JOEL GARCIA siendo la víctima el ESTADO venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy 03 julio del 2008. Año 197 de la independencia y año 149 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)
ABOG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.