REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008571

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA, no porta la cédula de identidad dice ser el Nº 81.160.900, nació en fecha 06-02-1948, natural de Voavita Boyaca, Colombia, de 60 años, Casado, Mecanico Industrial de oficio, venezolano, hijo de Pedro Oliveros y Maria Silva, residenciado en la carrera 16 entre 37 y 38, casa N° 44 al frente de la clínica San Juan, Estado Lara. Teléfono: 0416-5325154, decretada en audiencia celebrada el día 30/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-07-08, la Fiscalía novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia, y solicita se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3,5, 6 y 7 Medidas Cautelares, en virtud de que le atribuyó al ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: Expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Especial y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se le acuerde la libertad plena, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la Ley Especial, solicito que se le practique un reconocimiento psicológico y psiquiátrico, Es Todo. Seguidamente en este estado una vez oídas las exposiciones de las partes y al imputado

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 27 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día domingo, encontrándose en labores de patrullajes a bordo de la VP-947 los funcionario Dtgo (PEL) Calanche Yaimarys, Dtgdo(PEL) Yonder Arroyo y Agte (PEL) Carlos Asuaje, la cual fueron informados que en una residencia ubicada en la carrera 15 con calles 37 y 38 casa N°37-40, de esta ciudad presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, posteriormente se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al mismo salió una ciudadana que se identifico como Castro Castro Emma Rufina (…), quien manifestó que en el interior de la vivienda que era utilizada como residencia se encontraba uno de los inquilinos de nombre Pedro Olivero quien vestía de franela de color amarillo y pantalón de vestir color verde, quien la había agredido físicamente y verbalmente a ella posteriormente de manera voluntario nos autorizo para que ingresaran a la vivienda, ya que el referido se encontraba en el interior de la misma, y procedieron con las medidas de seguridad y lograron visualizar a un ciudadano de aproximadamente 1,62 mts de estatura gruesa, color de piel morena, quien presentaba la vestimenta antes descrita por la ciudadana, fue cuando el Agte (PEL) Carlos Asuaje, le dio la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía, lo cual es acatada sin problemas por el ciudadano, acto seguido procede el Dtgdo (PEL) Yonder Arroyo, le informa al ciudadano que colabore, que va a ser objeto de una inspección de personas, que fue realizada por el Agte (PEL) Yonder Arroyo, a la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder(…) …”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 87 Ord 5° y 6°, de la Ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscalia, 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ESPECIAL establecidas en el articulo 94 de la Ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia. 3) Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 ordina 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días ante la taquilla externa del tribunal, y las previstas en el articulo 87 numeral 3° Se ordena la salida del agresor de la residencia en común pudiendo solo retirar sus enseres, para lo cual se oficio a la comisaría San Juan a los fines de que sea acompañado por funcionarios a retirarlos, 5°: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6°; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o se sus familiares, todas previstas en la ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 4) Se ordena la practica del reconocimiento psicológico y psiquiátrico a practicarse en el hospital Luis Gómez López para el día viernes 01-08-08 a las 8:00 am.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 y 87 numeral 3°, 5° 6° y 7° de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Yesenia Boscan Hernández