REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Julio de 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-011217.-
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Reinaldo Soto.
IMPUTADO:
IMPUTADO (S):JACINTO ROQUE MEDINA VERA, C. I N° V-7.806.450, de 47 años de edad, Casado, comerciante de oficio, residenciado en la avenida Libertador entre calle 51, Iglesia Evangélica Berea, internacional. Teléfono :0414/505/69.88
DEFENSA PRIVADA: Abg. Felix Montes Osal.
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FISCALIA: Abg. Lenin Morles. (09°)
VÍCTIMA: Daniel Hermes Alarcón Pecora CI: 22.824.214
DELITO(S): LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo. 420 ordinal 2do, en relación con el 415 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 2 fundamentar APROBACION DE ACUERDA REPARATORIO, dictada en audiencia preliminar celebrada, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“(…)Siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Reinaldo David Soto García y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran en la sala: Los plenamente identificados en el encabezamiento del acta, se dio un lapso de espera de 30 minutos. Seguido se da inicio al acto y se le impuso al Imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. / Cede la palabra al FISCAL quien expone: “Ratificó el escrito acusatorio. Así mismo, continuó narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y conforme al artículo 352 del COPP, y se ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el art. 420 ordinal 2do en relación con el 415 del Código Penal, solicita así mismo se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo/. Se le cede la palabra a la victima: “Yo desearía que ese crimen NO quede sin castigo; porque me tomaron declaración en estado de conmoción, y el imputado aprovechándose de mi condición me trajeron al medico legal al 2do piso, a adelantar algo que tenia que ver con un vehiculo ser liberado en realidad no me agrado mucho la pericia del medico forense, en virtud que indico que no eran graves mi lesiones, Posteriormente a ello, fui totalmente abandonado a visitas humanitaria por el imputado, el desapareció como ser humano, me encuentro perturbado por la inhumanidad del imputado. Se me prometió muchas cosas y no me cumplió, se me abandonó totalmente y gracias a mi hermano me asistió para pensionarme durante 4 meses primero, no se si en la declaración judicial aparece que tenia 35mil bolívares y diferentes bienes que se me perdieron y nunca fui compensado por el imputado. Yo quisiera que se aplique la justicia, para que la gente se vuelva mas humana. Es todo.- Seguido cede la palabra al Imputado, quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “Yo venia por la avenida y el señor se me tiró y lo atropellé a 20KM/H, Yo si lo atropelle y luego lo llevamos al hospital y allá lo cosieron y estubimos con señor hasta que lo dieron, lo atendí en todo, a los días la esposa me dijo que me hiba a mandar preso, así mismo me dijo que necesitaba un colchón y otras cosas, yo le dije que no tenia plata, es todo”. /Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Solicito que el tribunal revisara si procede la prescripción de la acción, en virtud del lapso trascurrido y si así no fuese, mi defendido hiciera uso de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, es todo”. / Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud de la solicitud de la defensa privada con respecto a la Prescripción de la Acción Penal, Observa esta Juzgadora que: la pena por la cual acusa el ministerio publico contempla una pena corporal 01-12meses, si tomamos la dosimetría , al remitirnos al art 108 ordinal 5to del Código Penal que señala que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de 03 años o menos, si observamos la fecha en los cuales ocurrieron los hechos 13/10/2005 al día de hoy claramente se evidencia que NO ha trascurrido el lapso de prescripción; siendo que el mismo se ha de cumplir el 13/10/2008 por lo cual se NIEGA LA SOLICITUD de la declaratorio de Prescripción de la acción. PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el art. 420 ordinal 2do en relación con el 415 del Código Penal.. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, así mismo se admiten las siguientes pruebas: 1.-todas las Testimoniales a excepto de la experto Floralba Tirado, así mismo, las todas las documentales a excepto de la mencionada en el numeral 1(Acta policial) la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS y Propongo un acuerdo reparatorio en los siguientes términos; propongo pagar tres mil(3000) bolívares fuertes, a cancelar dentro de 45 días la cantidad de 1.500Bs.F Fijando en esa oportunidad de la audiencia la fecha para cancelar la totalidad, es todo”. Se le cede la palabra a la víctima la cual expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que ofrece el imputado”.Es todo. (…)”
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado, así como escuchada la manifestación de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por la Defensa Privada.-
2.- Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: JACINTO ROQUE MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.806.450, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo. 420 ordinal 2do, en relación con el 415 del Código Penal.-
3.- Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los expertos: RAIZA MARMOL DE HERRERA y JOSE MOTTA BRAVO, médicos- forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a las experticias realizadas y suscritas por ellos.-
- Declaración del ciudadano: DANIEL HERMES ALARCON PECORA, víctima- testigo.-
- Declaración de los funcionarios: Cabo 2do (TT) 5494 BENIGNO PINEDA y Cabo 2do (TT) 4444 JOSE G. RAMIREZ, adscritos a la UEVTT , nro. 51 de Lara, funcionarios actuantes
- Declaración de los funcionarios: Agentes II NESTOR MOSQUERA y (PI) MANUEL ESCOBAR, funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES:
1.- Pre-croquis del accidente de fecha 13-10-2005, levantado por el Cabo “do (TT) BENIGNO PEÑA.
2.- Primer Reconocimiento Médico- Forense Nro. 9700-152-9059, suscrito por el Médico- Forense JOSE MOTTA.-
3.- Segundo Reconocimiento Médico- Forense 9700-152-10329, de fecha 04-08-2006, suscrito por la médico- forense RAIZA MARMOL DE HERRERA.
4.- Acta de Inspección Mecánica suscrita por el funcionario: PABLO PASTOR PEREZ, adscrito a la U.E.V.T.T.T. nro. 21, estado Lara.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Sargente 2do FREDDY JOSE SUAREZ, placa 3268, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, de fecha 21-10-2005.-
“ (…). Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS y Propongo un acuerdo reparatorio en los siguientes términos; propongo pagar tres mil(3000) bolívares fuertes, a cancelar dentro de 45 días la cantidad de 1.500Bs.F Fijando en esa oportunidad de la audiencia la fecha para cancelar la totalidad, es todo”. Se le cede la palabra a la víctima la cual expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que ofrece el imputado”.Es todo. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia con respecto a la propuesta de Acuerdo reparatorio: Vista la exposición del imputado, la defensa y así como la manifestación voluntaria de la victima de aceptar el acuerdo reparatorio. Y por encontrarse lleno los extremos del artículo 40 del COPP, este Tribunal acuerda CON LUGAR el presente acuerdo reparatorio y así mismo, suspende el presente proceso hasta el día 16/09/2008 a fin de dar el cumplimiento al presente acuerdo, en virtud que hasta el día 15 de Septiembre de 2008 los Tribunales de este Circuito Penal, se encuentra sin despacho por encontrarse por vacaciones Judiciales.(…) ”
TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2do del Código Penal, en relación con el artículo 415 Ejusdem, y por cuanto se ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito culposo, donde no se ocasionó la muerte o afectado en forma permanente la integridad física de la persona, revisado el Sistema Juris 2000, no consta que el imputado hubiere hecho uso del Acuerdo Reparatorio con anterioridad, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de reparar el daño, ofreciendo a la víctima cancelar Bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,OO), un primer pago el día 16 de septiembre de 2008, de por lo menos la mitad, es decir UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo), y en esa oportunidad convenir con la víctima el pago del saldo, manifestando la víctima su voluntad de aceptar el acuerdo en los términos ya expuestos, esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado: JACINTO ROQUE MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.806.450, con la víctima: DANIEL HERMES ALARCON PECORA, titular de la cédula de identidad nro. 22.824.214, en los términos ya expuestos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por la Defensa Privada.-
SEGUNDO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: JACINTO ROQUE MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.806.450, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo. 420 ordinal 2do, en relación con el 415 del Código Penal.-
TERCERO: Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los expertos: RAIZA MARMOL DE HERRERA y JOSE MOTTA BRAVO, médicos- forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a las experticias realizadas y suscritas por ellos.-
- Declaración del ciudadano: DANIEL HERMES ALARCON PECORA, víctima- testigo.-
- Declaración de los funcionarios: Cabo 2do (TT) 5494 BENIGNO PINEDA y Cabo 2do (TT) 4444 JOSE G. RAMIREZ, adscritos a la UEVTT , nro. 51 de Lara, funcionarios actuantes
- Declaración de los funcionarios: Agentes II NESTOR MOSQUERA y (PI) MANUEL ESCOBAR, funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES:
1.- Pre-croquis del accidente de fecha 13-10-2005, levantado por el Cabo “do (TT) BENIGNO PEÑA.
2.- Primer Reconocimiento Médico- Forense Nro. 9700-152-9059, suscrito por el Médico- Forense JOSE MOTTA.-
3.- Segundo Reconocimiento Médico- Forense 9700-152-10329, de fecha 04-08-2006, suscrito por la médico- forense RAIZA MARMOL DE HERRERA.
4.- Acta de Inspección Mecánica suscrita por el funcionario: PABLO PASTOR PEREZ, adscrito a la U.E.V.T.T.T. nro. 21, estado Lara.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Sargente 2do FREDDY JOSE SUAREZ, placa 3268, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, de fecha 21-10-2005.-
CUARTO: Se APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado: JACINTO ROQUE MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.806.450, con la víctima: DANIEL HERMES ALARCON PECORA, titular de la cédula de identidad nro. 22.824.214, en los términos ya expuestos.-
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos: 327, 330, 40 y 41 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 415 y 420 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 108, ordinal 5to Ejusdem.-
SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes, imputado, víctima.- Remítase al Archivo Central.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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