REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2008-006562

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en lo penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Julio de 2008, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano GIOVANNY STIWARD MAITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.022.238, residenciado en el Sector Los Hornos, calle 6 y 7, El Tocuyo, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

PRIMERO: LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente las diez de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios: ALEXIS LINAREZ y JOSUE ESCALONA, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría 60 de la Población del Tocuyo, reporta el Distinguido HECTOR LUCENA, centralista de servicio, que un grupo de personas habían capturado a un sujeto en el momento que pretendía robar un cyber ubicado en la avenida Fraternidad con calle 4 y que la multitud presente lo querían linchar, trasladándose de manera inmediata a la calle 5 con avenida Fraternidad, observando un grupo de personas que les indicaron se detuvieran e informándole que habían capturado a un sujeto que había robado el CYBER NAUTYLUZ, ubicado en la calle 4 con Avenida Fraternidad, encontrándose aproximadamente diez personas enardecidas con intenciones de agredir a un ciudadano, a quien se le indicó que exhibiera los objetos que portaba, mostrando una cartera de color negro, palpándole en la parte delantera del lado derecho, específicamente entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, sacando entre esta un arma blanca tipo cuchillo de metal oxidado sin cacha, color plateado, siendo identificado el sujeto aprehendido como: GIOVANNY STIWARD MAITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.022.238.-

SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ (…)Siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Reinaldo David Soto García y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran en la sala: Los plenamente identificados en el encabezamiento del acta, se dio un lapso de espera de 30 minutos. Seguido se da inicio al acto y se le impuso al Imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. / Cede la palabra al FISCAL quien expone: “ratificó el escrito acusatorio. Así mismo, continuó narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsanado en este acto la NO promoción en el escrito acusatorio el testimonio de la ciudadana Maribel Pastora Alvarez Quetel, víctima y denunciante e igualmente hago del conocimiento del Tribunal que la promoción del acta policial obedece a que es un procedimiento iniciado por flagrancia e igualmente que las denuncias y entrevista señaladas en las 03 y 04 de las pruebas documentales sirven para determinar la conductas predelictual del hoy acusado; igualmente solicito sea admitida el testimonio de las ciudadana Maribel Pastora Álvarez Quetel, siendo pertinente y necesario por ser la víctima en el presente caso, no me opongo a la solicitud de la defensa a que el imputado sea trasladado al Internado Judicial de San Felipe igualmente sea practicado un peritaje psiquiátrico. Ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el art. 458 y 277 del Código Penal, solicita así mismo se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo/. Seguido cede la palabra al Imputado, quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. /Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: “rechazo la acusación fiscal por cuanto considero que no es posible probar los delitos aducidos específicamente el delito de porte ilícito de arma blanco, por cuanto en el asunto no consta las experticia realizada a la misma. Así mismo, en el ofrecimiento de los medios de pruebas no se especifica la pertinencia e idoneidad de las mismas lo cual viola el contenido del artículo 326 del COPP. En lo que respecta a las pruebas documentales las contenidas en los numerales 01, 03 y 04, las mismas no pueden ser admitidas por cuanto no cumplen los requisitos contenidos en artículo 339 del COPP. A todo evento y en virtud del principio de la comunidad de la prubea hago mía las pruebas promovidas por la fiscalía aun en el caso que este desistiera de las mismas, Solicito que con carácter de urgencia se le practique a mi defendido peritaje psiquiatrico por cuanto en la entrevista sostenido con esta defensa el mismo se presenta incoherente en las ideas. Finalmente solicito le sea revisada a mi defendido la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa para el mismo. En caso de que se ratifique la privativa, solicito con carácter de urgencia que el mism sea trasladado al Internado Judicial de San Felipe, puesto que se encuentra en deplorables condiciones de salud, al manifestar que tiene mas de 30 días en huelga de hambre. es todo”. / Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. SEGUNDO: Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, admitiendo las siguientes pruebas todas las Testimoniales, a excepción de la mencionada en el numeral 4to, así mismo se admiten sólo las documentales MENCIONADAS EN LOS NUMERALES 02 y 05, la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) manifiesta: “NO deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad del acusado GIOVANNY STIWARD MAITA GONZÁLEZ, ya que las condiciones que dieron base a la misma permanecen iguales. CUARTO: Se acuerda el traslado para el Internado Judicial de San Felipe. Edo Yaracuy del imputado. QUINTO: Se ordena que se le practique examen psiquiátrico al hoy acusado mediante el servicio médico del mencionado internado judicial. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano GIOVANNY STIWARD MAITA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión(…)”

TERCERO: PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren de manera parcial los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado ejerció violencia contra las víctimas para ejecutar su acción.- SEGUNDO: Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admitiendo: TESTIMONIALES: Todas las Testimoniales, dejando constancia que el Ministerio Público subsanó la prueba ofrecida en el numeral 3 del Capitulo de las Testimoniales, teniéndose por ofrecida por este Tribunal la declaración de la ciudadana: MARIBEL PASTORA ALVAREZ QUETEL, Y NO SE ADMITE la Entrevista al ciudadano PABLO JULIAN MARCANO OLIVAR, mencionada en el numeral 4to.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES sólo SE ADMITEN las señaladas EN LOS NUMERALES 02 y 05 del capitulo de las Documentales que constan en el escrito acusatorio, por ser: legales, licitas, pertinentes y necesarias.-

CUARTO: PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público, aunque llegare a renunciar a alguna de ellas, así como solicita el traslado del imputado al Internado de San Felipe, Estado Yaracuy, así como solicita la practica de examen psiquiátrico al mismo, por el Servicio de Psiquiatría de dicho Centro de Reclusión.

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: GIOVANNY STIWARD MAITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.022.238, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado ejerció violencia contra las víctimas para ejecutar su acción.-
SEGUNDO: Admite Parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admitiendo: TESTIMONIALES: Todas las Testimoniales, dejando constancia que el Ministerio Público subsanó la prueba ofrecida en el numeral 3 del Capitulo de las Testimoniales, teniéndose por ofrecida por este Tribunal la declaración de la ciudadana: MARIBEL PASTORA ALVAREZ QUETEL, Y NO SE ADMITE la Entrevista al ciudadano PABLO JULIAN MARCANO OLIVAR, mencionada en el numeral 4to.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES sólo SE ADMITEN las señaladas EN LOS NUMERALES 02 y 05 del capitulo de las Documentales que constan en el escrito acusatorio, por ser: legales, licitas, pertinentes y necesarias.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la comisión del hecho punible y por considerar quien decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE, siendo que el imputado manifiesta que actualmente se encuentra en huelga de hambre en los techos del Centro Penitenciario de Centro Occidente, toda vez no es recibido por la población penitenciaria, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud, acuerda EL TRASLADO INMEDIATO DEL IMPUTADO: GIOVANNY STIWARD MAITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.022.238, al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Todo de conformidad con los artículo 327, 330, 331, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 458 del Código Penal Venezolano.
SEXTO: Notifíquese a las partes, víctima e imputado. Líbrese oficios de traslado de manera inmediata, ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al Internado Judicial de San Felipe, al Servicio de Psiquiatría del Internado Judicial de Yaracuy, Estado Yaracuy.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-