REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-01208

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Reynaldo Soto
IMPUTADOS:
Jesús Antonio Canelón González, cédula de identidad N° 25.403.095, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-10-1988, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación panadero, hijo de María de Jesús González y Florentino Canelón, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle 5 entre carreras 2 y 3, casa rural, al frente del Club El Canal y el estacionamiento Pájaros de Lara de esta ciudad.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas
FISCALÍA 22° del Ministerio Público: Abg. Nalininoska Amaro
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to Ejusdem.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: 1) Jesús Antonio Canelón González, cédula de identidad N° 25.403.095, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

1) Jesús Antonio Canelón González, cédula de identidad N° 25.403.095, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-10-1988, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación panadero, hijo de María de Jesús González y Florentino Canelón, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle 5 entre carreras 2 y 3, casa rural, al frente del Club El Canal y el estacionamiento Pájaros de Lara de esta ciudad.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Siendo las 02:00 Pm. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. Reinaldo D Soto G y el Alguacil, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 22 del Ministerio Público Lara Abg. Nalininoska Amaro, el Imputado CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, cédula de identidad Nº V-25.403.095, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de “Uribana”. Los imputados RAFAEL ANTONIO VELAZQUEZ y JUAN MANUEL CANELÓN GONZALEZ, los cuales gozan de una medida cautelar de presentación, defendidos todos en este acto por la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas. Visto lo cual y previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Segundo aparte del Artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VELAZQUEZ y JUAN MANUEL CANELÓN GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318 ord. 01 del COPP. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicito que se ratifique la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados RAFAEL ANTONIO VELAZQUEZ y JUAN MANUEL CANELÓN GONZALEZ si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: “No deseamos declarar” Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “En cuantos a los solicitudes de sobreseimientos, esta defensa se adhiere a la misma y no opone objeción a ello; así mismo, solicito el decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos anteriormente mencionados, así como sea decretada su libertad Plena. en relación a la acusación presentada a mi representado CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, esta defensa solicita que NO se admita la calificación prevista por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a ello solicito que la calificación que debe ser tomada es la del tercer aparte del art 31 de la Ley Especial. Una vez escuchada el pronunciamiento sobre el cambio de calificación jurídica, solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que me ha manifestado que desea admitir los hechos. Deseo que se deje constancia que me opongo a las siguientes pruebas: La Experticia de barrido por no estar consignada en el asunto, el acta policial, así como las experticias toxicológicas practicada los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VELAZQUEZ y JUAN MANUEL CANELÓN GONZALEZ; por ser impertinentes sobre los hechos explanados por la acusación Fiscal” .Es todo. Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional al ciudadano CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, cédula de identidad Nº V-25.403.095, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado en autos si desea declarar a lo cual respondió: “No deseo Declarar”. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la solicitud d cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensora Pública, este Tribunal Observa que de las jurisprudencias traídas a la audiencia no son vinculante, declarando sin lugar la solicitud.-SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos CANELON GONZÁLEZ JESÚS, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Segundo aparte del Artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ejusdem. Así como PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, consistente en; LAS TESTIMONIALES EN SU TOTALIDAD y EN LAS DOCUMENTALES de lo parágrafos SEXTO, SEPTIMO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, que rielan en el escrito de acusación Fiscal, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiestan: “ Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la Defensa nuevamente. “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado. Ratifico escrito de fecha 07/04/2008, mediante el cual se solicita con y vista la decisión Nro 635 de la Sala Constitucional del TSJ, solicitó la revocación de la medida Privativa de Libertad y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad, Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea por parte del hoy acusa, este Tribunal pasa a imponer la pena de inmediato, cuya rebaja queda establecida en definitiva de SEIS (06) AÑOS de prisión mas las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Segundo aparte del Artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5to ejusdem. La pena extingue provisionalmente el día 10/07/2014.Se exime del pago de costas. CUARTO: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad, por cuanto la pena a imponer supera los 05 años de prisión. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO VELAZQUEZ y JUAN MANUEL CANELÓN GONZALEZ. Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares imputas a los ciudadanos sobreseídos y se decreta la libertad plena de los mismo. Una vez fundamentada la presente decisión se ordena enviar la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ordena abrir cuaderno separado con relación a los ciudadanos sobreseídos. Así mismo, la destrucción de la droga incautada. Se acuerda como centro de Reclusión El Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Oficie lo conducente. La presente decisión se fundamentará en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 03:54 p.m.:

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“(…) relacionadas con un procedimiento verificado en fecha 30-01-08, aproximadamente a las 08:30 am, hora en la que procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento nro. KP01-P-2008-000832 ,(…); relacionada con un (Sic) investigación adelantada por la comisión de un Delito contra las personas (Homicidio) para ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio 12 de octubre, carrera 3 con calle 5, casa S/N, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar en el que reside un ciudadano apodado “EL CARE DE NICA”, quien figura como presunto investigado en la causa de delito contra la persona (…) indicándole a los funcionarios que el ciudadano requerido se encontraba en la habitación principal. En este sentido, los funcionarios acompañados de los ciudadanos: ROJAS BELLO JACSON JESUS, (…) y SANCHEZ PERNIA DARWIN (…), quienes prestaron su colaboración como testigos del procedimiento, realizaron la búsqueda de la persona encontrando en la primera habitación a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: CANELON GONZALEZ JUAN MANUEL (…), VELASQUEZ COLMENAREZ RAFAEL ANTONIO (…) y CANELON GONZALEZ JESUS ANTONIO, apodado “EL CARE DE NICA (…) por lo que se procedió a realizar una revisión a la habitación, encontrándose debajo de una cama, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, envuelto en su parte posterior de material sintético de color negro y azul, que en su interior contenía restos vegetales presumiblemente droga (…)”

TERCERO: HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de:

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to Ejusdem, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio De los funcionarios actuantes: AGT. INVESTIGACIÓN PEREZ ANDRI, COMISARIO ROJAS MARCOS, INSPECTOR LINAREZ DARWIN, SUB INSPECTOR BETANCOURT YAIMER, AGENTES CORDERO ELVIS, CACERES MANUEL, MIANI SANDRO, MARTINEZ ARNALDO Y MOLINA TANILLO
2.-. Declaración de los expertos, MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PEDRO REYES y EDWARD LIZARDO
3.- Declaración de los ciudadanos ROJAS BELLO JACKSON JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19639062 y SANCHEZ PERNIA DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 11614033

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Informe que contienes la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
2.- Informe que contiene el resultado de la experticia BOTANICA, practicada y suscrita por expertas funcionarias adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
3.- Informe que contiene el resultado de la Prueba de identificación plena y reseña, suscrita por el funcionario procesador del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
4.- Informe que contiene resultado de la Prueba de Orientación; practicada por el toxicólogo de guardia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, del que se desprende el peso bruto arrojado por la droga incautada y el funcionario receptor de la droga incautada para la realización de la primera prueba.
5.- Acta de Registro levantada durante el procedimiento.
6.- Orden de Allanamiento, signada con el N° KPO-P-2008-000832, dictada por el tribunal recontrol (SIC) N° 1, en fecha 23 de enero de 2008.

CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, cédula de identidad N° V-25.403.095, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to Ejusdem, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria de los imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico:
Según consta a través de:

1.- Testimonio De los funcionarios actuantes: AGT. INVESTIGACIÓN PEREZ ANDRI, COMISARIO ROJAS MARCOS, INSPECTOR LINAREZ Darwin, SUB INSPECTOR BETANCOURT YAIMER, AGENTES CORDERO ELVIS, CACERES MANUEL, MIANI SANDRO, MARTINEZ ARNALDO Y MOLINA TANILLO
2.-. Declaración de los expertos, MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PEDRO REYES y EDWARD LIZARDO
3.- Declaración de los ciudadanos ROJAS BELLO JACKSON JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19639062 y SANCHEZ PERNIA DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 11614033
4.- Informe que contienes la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
5.- Informe que contiene el resultado de la experticia BOTANICA, practicada y suscrita por expertas funcionarias adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
6.- Informe que contiene el resultado de la Prueba de identificación plena y reseña, suscrita por el funcionario procesador del Ministerio del Poder popular de Relaciones Interiores y Justicia.
7.- Informe que contiene resultado de la Prueba de Orientación; practicada por el toxicólogo de guardia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, del que se desprende el peso bruto arrojado por la droga incautada y el funcionario receptor de la droga incautada para la realización de la primera prueba.
8.- Acta de Registro levantada durante el procedimiento.
9.- Orden de Allanamiento, signada con el N° KPO-P-2008-000832, dictada por el tribunal recontrol (SIC) N° 1, en fecha 23 de enero de 2008.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, queda una pena de siete (07) años de prisión.- Siendo que el delito se cometió con una circunstancia agravante, la pena se aumenta en un tercio a tenor del artículo 46, último aparte de la Ley Especial, quedándonos una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito previsto en la ley especial que rige la materia, en atención al bien jurídico tutelado, y por cuanto dicho artículo señala:

“ (…) En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (…)

Es decir, establece parámetros de manera general para la imposición de la pena, no de manera taxativa, facultando al juez a considerar determinadas circunstancias vinculadas con el bien jurídico tutelado, la afectación social que tiene el delito por el cual se condena, y en este caso este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, vista las consecuencias dañinas que genera en la sociedad, en las familias, en nuestros jóvenes, razón por la cual es ajustado a derecho imponer una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente extingue el 10/07/2014, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta la Privación de Libertad del condenado: CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, cédula de identidad N° V-25.403.095, por cuanto la pena impuesta es mayor de CINCO años, a tenor del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Centro-Occidente, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución, Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que se sirva remitir los posibles antecedentes penales que presente el condenado de autos, Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano: CANELON GONZÁLEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad nro. 25.403.095, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, consistente en:
1.- Testimonio De los funcionarios actuantes: AGT. INVESTIGACIÓN PEREZ ANDRI, COMISARIO ROJAS MARCOS, INSPECTOR LINAREZ Darwin, SUB INSPECTOR BETANCOURT YAIMER, AGENTES CORDERO ELVIS, CACERES MANUEL, MIANI SANDRO, MARTINEZ ARNALDO Y MOLINA TANILLO
2.-. Declaración de los expertos, MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PEDRO REYES y EDWARD LIZARDO
3.- Declaración de los ciudadanos ROJAS BELLO JACKSON JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19639062 y SANCHEZ PERNIA DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 11614033
4.- Informe que contienes la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
5.- Informe que contiene el resultado de la experticia BOTANICA, practicada y suscrita por expertas funcionarias adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
6.- Informe que contiene el resultado de la Prueba de identificación plena y reseña, suscrita por el funcionario procesador del Ministerio del Poder popular de Relaciones Interiores y Justicia.
7.- Informe que contiene resultado de la Prueba de Orientación; practicada por el toxicólogo de guardia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, del que se desprende el peso bruto arrojado por la droga incautada y el funcionario receptor de la droga incautada para la realización de la primera prueba.
8.- Acta de Registro levantada durante el procedimiento.
9.- Orden de Allanamiento, signada con el N° KPO-P-2008-000832, dictada por el tribunal recontrol (SIC) N° 1, en fecha 23 de enero de 2008.
TERCERO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea por parte del hoy acusado, de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo penal este Tribunal impone al acusado: CANELON GONZÁLEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad nro. 25.403.095, la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to ejusdem.
CUARTO: No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta la Privación de Libertad del condenado: CANELON GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO, cédula de identidad N° V-25.403.095, por cuanto la pena impuesta es mayor de CINCO años, a tenor del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Centro-Occidente.
SEXTO: Se acuerda la APERTURA DE CUADERNO SEPARADO con relación a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ y JUAN MANUEL CANELON GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 19.669.355 y 17.727.395 respectivamente y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución.-
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que se sirva remitir los posibles antecedentes penales que presente el condenado de autos.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-
NOVENO: Todo de conformidad con los artículos 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to ejusdem.
Notifíquese.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.