REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años 198° y 149°



ASUNTO: KP01-P-2002-001146.-

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García

SECRETARIO: Abg. Reinaldo D Soto G

IMPUTADO:
NELSON ANTONIO ALVARADO, C. I. N° 4.866.541, de 60 años de edad, Soltero, Luchador social, nació en fecha 05-07-1948, natural del Tocuyo, municipio Moran, residenciado en Calle 24 bajando a la ribereña, ultimo callejón, familia Santana-Alvarado. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano

FISCALIA PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO: Abg. Jennifer Sanz

DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.



FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256.1 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 14-07-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“En el día de hoy siendo las 11:00 p.m. se constituye en la sala de audiencias N° 05 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. AMELIA JIMENEZ G, el SECRETARIO Abg. Reinaldo D Soto G y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del Imputado NELSON ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado en el encabezamiento de esta acta, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano y se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico para El Régimen Transitorio Abg. Jennifer Sanz. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL el cual expone: “Visto el comportamiento irregular del imputado en la presente causa; esta vindicta pública solicita la detención preventiva del imputado dentro de la instalaciones del “Fuente Terepaima”, en virtud que el mismo se encuentra Adscrito a la Unidad de la Reserva en el Fuente Terepaima; hasta la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que el mencionado imputado ha tratado de evadir el desarrollo del procedimiento. es todo. /Seguido se le concede la palabra al Imputado cede la palabra al IMPUTADO, quienes fueron impuestos del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “Uno de los motivos por los cuales no me presenté, es que nunca me llegaron las citaciones, tengo viviendo aquí en Barquisimeto 3 o 4 años, yo no sabia si estaba citado o no a la audiencia, yo metí un escrito que está por allí, no se si en el 2004 explicando mas o menos se que sucedió, un patraña política, una persecución política, eso es peligroso, yo soy solo, a mi me pueden mandar para donde sea, por esas cuestiones políticas, por trabajar por hacer un trabajo social, que aun lo hago, yo no veo la guardia, policías haciendo lo que yo hago voluntariamente, lo hago como venezolano, como reserva de la Fuerzas Aérea, soy reservista; luchador social por mas de 30 años, cuando uno pide justicia deben darle justicia, uno no puede estar toda la vida perseguido. Pido que se reconsidere, porque mi mamá se murió por la preocupación, a mi me llegaron personeros del gobierno de Orlando a decirme que me perdiera y por eso mi mama se enfermó; el trabajo que hacemos en la reserva es voluntario, Si yo me considerara que soy un delincuente nunca me vistiera con el uniforme de la reserva nacional, como yo puse en el escrito, el prefecto ese me dijo que si no me perdía y dejaba de hablar me hiba a dañar mi vida, todo esto es una jugarreta política; No me llego la cita y por eso no había venido. Yo estaba no estaba conciente que tenia esa orden de captura. Es todo.- a la pregunta del fiscal responde: “Tengo 2 años en la reserva nacional, desde que se legalizó, tengo 02 años en el Fuerte”. A la pregunta del tribunal responde: Teniente Coronel José Antonio García Travieso, al mando del Batallón de reserva Combate de Los horcones. Se le Cede la palabra a la DEFENSA:”Vista la declaración de los defendidos y visto el expediente, se observa que no fueron entregadas la citaciones a mi defendido, en virtud que se observa que fueron entregadas a familiares. La defensa solicita, la medida cautelar que este Tribunal bien tenga a decretar, así mismo experticia psiquiatrica de mi defendido, Ciudadana Juez solicito se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Así mismo, NO me opongo a la solicitud Fiscal de que mi defendido permanezca en el Fuerte Terepaima, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORD. 1, del COPP, el cual deberá cumplir en: Fuerte Terepaima a cargo del Teniente Coronel José Antonio García Travieso SEGUNDO Se acuerda Experticia Psiquiátrica a realizarse en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Antonio Maria Pineda para el día Jueves 17/07/2008. TERCERO: Se acuerda la realización de la audiencia preliminar para el día 13/08/2008 a las 11:00am. Líbrese boleta de Traslado para el Departamento de Psiquiatría del Hospital Antonio Maria Pineda para el día Jueves 17/07/2008 a fin de la realización de la experticia psiquiatrica, Líbrese Boleta de traslado para el imputado para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, Ofíciese al Fuente Terepaima a fin de informar sobre la desición aquí establecida. Ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Hospital Antonio Maria Pineda para el día Jueves 17/07/2008 a fin que presten su colaboración en la realización de la experticia psiquiatrica al imputado.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible tenemos, el conjunto de elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la Acusación fiscal presentada en fecha 16-08-2002 por la Fiscalía para el Régimen Transitorio:

1.- Acta Policial Suscrita por el Comandante de la Unidad de Apoyo y Seguridad Policial del Ejecutivo de Lara.
2.- Oficio sin número de fecha 09-06-99 en la que el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, coloca a la Orden del Gobernador del Estado Lara al ciudadano NELSON ANTONIO ALVARADO, junto con el acta policial y la cantidad de catorce (14) denuncias.
3.- Denuncias interpuestas por los ciudadanos:
- BONILLA JOSE, JOSE ARANGUREN, AMPARO HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, JOSE SECUNDINO, MIGUEL HERNANDEZ, NERIS RODRIGUEZ, ELVA ARANGUREN, MARIO LOBATON, MAXIMILIANO FREITEZ, JOSE YUSTIZ, ALEXIS ESCOBAR, JOSE ARANGUREN, JOSE LOBATON, todos víctimas.-

En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, vista la solicitud de la Fiscalía decide que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 1, es decir, Detención Domiciliaria en Fuerte Terepaima a cargo del Teniente Coronel José Antonio García Travieso, así mismo se acuerda fijar de manera inmediata fecha para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al imputado: NELSON ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 4.866.541, de 60 años de edad, Soltero, Luchador social, nació en fecha 05-07-1948, natural del Tocuyo, Municipio Moran, residenciado en Calle 24 bajando a la Ribereña, ultimo callejón, familia Santana-Alvarado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en: Fuerte Terepaima a cargo del Teniente Coronel José Antonio García Travieso, Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada contra
El mencionado ciudadano.-
TERCERO: Se acuerda fijar de manera inmediata audiencia preliminar.-Notifíquese a Fuerte Terepaima, atención Teniente Coronel José Antonio García Travieso quien deberá vigilar el cumplimiento de la medida impuesta, a los organismos de seguridad a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión contra el ciudadano: NELSON ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 4.866.541, así como remitir acuse de esta orden.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento psiquiátrico al imputado ante el Servicio de Psiquiatría del Hospital Antonio Maria Pineda, para lo cual se acuerda oficiar.-
Notifíquese a las partes, víctimas e imputado de esta decisión. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-