REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-3614.-


JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: Abg. Reinaldo David Soto García.
ALGUACIL: Carlos Santeliz.
IMPUTADO (S):
IMPUTADO (S): JOSÉ DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 19.639.626 y domiciliado en Barrio El Carmen, Carrera Principal Nro 1, casa Nro 274.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZARELLY ZAMBRANO.
FISCALIA (Aux): Abg. Nathalyninoska Amaro. (22°).


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256.3 y 256.4C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 -07-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“En el día de hoy siendo las 11:30 a.m. se constituye en la sala de audiencias N° 08 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en Funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, el SECRETARIO Abg. Reinaldo D Soto G y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia previo Traslado desde la Comandancia General de las FAP Lara del Imputado JOSÉ DE LA CRUZ SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta acta, el cual en el presente acto EXONERA al Defensor Privado Abg. LEONARDO PEREIRA, Así mismo y solo por este acto se encuentra Presente la Defensora Pública de Guardia Abg. Zarelly Zambrano, quien fue designada por la Coordinación de la Defensa Pública solo por este acto. Se encuentra la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. Nathalininoska Amaro. Seguido se le concede la palabra al Imputado JOSÉ DE LA CRUZ SANCHEZ, quien fue impuesto del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción lo siguiente: “Yo hace tres semanas estaba cumpliendo el arresto domiciliario normal, luego mi mama se enfermo y la llevaron al Hospital, me estaban pidiendo mucha plata para el examen y los remedios y yo se que estaba violando el beneficio y como no me dieron rápido el permiso para trabajar, salí a trabajar y el miércoles a la 1:30pm, me agarraron saliendo del trabajo(del trasporte de la Compañía). Dentro de poco consignaré la constancia de trabajo“. Esto todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA; quien expone:”Escuchado a mi defendido y de conformidad con el art. 264 del COPP la defensa solicita la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria por la de presentación y prohibición de salida del País, de conformidad con el art. 256 del COPP ord. 1,23 y 4. Así mismo, consigno en 02 folios útiles de la epicrisis y constancia medica de la ciudadana Juana Sánchez, madre de mi defendido”. Es todo-. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público. La cual expone: “Esta Vindicta pública NO se opone a la solicitud de la defensa publica“.Es todo.-/.Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal 2do en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: El tribunal observa que hay un incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por una parte. Pero no es menos cierto que observa la precalificación que el Ministerio Público ha realizado en contra del imputado, consistente en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, en atención a la sentencia de fecha 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, puede entrar a considerar este Tribunal el contenido del Art. 250 del COPP, encontrando entonces que se encuentran llenos los extremos del ord. 1| y 2| con relación al 3° a criterio de quien decide NO existe Peligro de Fuga, en observancias a las condiciones económicas que el Imputado posee, Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal, presumiendo la buena conducta predelictual del imputado. Vista la exposición del imputado donde manifiesta la necesidad de trabajar y de encontrarse su madre enferma y siendo este un Derecho Fundamental, establecido en la carta Magna, el cual se encuentra incluido dentro del contenido de los art. 3,2 y 7 de la Constitución, considera este Tribunal PRIMERO: PROCEDENTE IMPONER AL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el Art. 256 del COPP, ord. 3ro, como lo es la presentación ante la taquilla de presentación, cada QUINCE (15) días y Prohibición de Salida del País, conforme al ordinal 4to, siendo la primera presentación el día 04 de Agosto de 2008. Así mismo se le impone la obligación de presentar constancia de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la presente audiencia. Se ordena librar Boleta de Libertad e igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a fin de informar sobre el cese de la medida de Arresto Domiciliario. Los cuales deberán remitir acuse de recibo. Así mismo se ordena oficiar al defensor privado Leonardo Pereira a fin de informarle que ha sido exonerado del cargo de defensor privado del referido imputado”

SEGUNDO:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA GRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ey Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46, ordinal 5to Ejusdem.-
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo que se desprende de las diligencias presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación, para tener la plena convicción de que ciertamente es uno de los autores del delito investigado, los cuales cursan en autos.-
3.- En el presente caso se observa claramente que el imputado es aprehendido al momento de encontrarse a bordo de un vehículo que realiza transporte a los obreros de una empresa, es decir al momento de regresar de su desempeño laboral en la sociedad de comercio Inversiones Piragua C.A., es decir si bien es cierto fue aprehendido en franca violación o incumplimiento de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, de detención en el propio domicilio, no es menos cierto que no fue aprehendido en la comisión del delito alguno.- Así mismo, consigna epicrisis médica de su progenitora Juana Sánchez quien se encuentra enferma y en razón de ello decidió desempeñar una actividad laboral a objeto de cubrir los gastos de enfermedad, siendo este un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo.- De igual manera, el tribunal observa que hay un incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por una parte, no obstante, observa la precalificación que el Ministerio Público ha realizado en contra del imputado, consistente en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, en atención a la sentencia de fecha 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, puede entrar a considerar este Tribunal el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del ord. 1ro y 2do Ejusdem, con relación al 3° a criterio de quien decide NO existe Peligro de Fuga, en atención a las condiciones económicas que el Imputado posee.- Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal, presumiendo la buena conducta predelictual del imputado. Vista la exposición del imputado donde manifiesta la necesidad de trabajar y de encontrarse su madre enferma y siendo este un Derecho Fundamental, establecido en la carta Magna, el cual se encuentra incluido dentro del contenido de los art. 3,2 y 7 de la Constitución, considera este Tribunal procedente en derecho frente a este panorama, imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que con relación al tercer elemento, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no existe, no encontrándose llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, es procedente en derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, por cuanto en este caso concreto los supuestos que motivan la privación de libertad variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, siendo que no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera concurrente, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable, trabajo conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, le impone las contenidas en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to, es decir, presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del país, dejando sin efecto cualquier otra medida cautelar impuesta por este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control NRO. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: Impone al imputado: JOSÉ DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 19.639.626 y domiciliado en Barrio El Carmen, Carrera Principal Nro 1, casa Nro 274, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así como prohibición de salida del país, en atención al artículo 256, ordinal 4to, dejando si efecto cualquier otra medida que fuere dictada con antelación a esta.-

SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, e imputado. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-