REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-S-2003-005087.-


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…) Siendo las 11:00 A.m. se constituye el Tribunal de Control N° 02 integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de sala Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil Ronald Torres, Audiencia de Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Yaritza Berrios, la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, el imputado Pastor Gómez Riera, previo traslado desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se da inicio a la audiencia, el Juez explica los motivos de la misma. Se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cede la palabra al mismo, quien expone: me fui a trabajar a en Barcelona pero me fui no por no presentarme mas sino porque tengo que mantener a un hijo mi dirección actual es ” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Visto el incumplimiento por parte del imputado en cuanto a la presentación cada 30 días que le fue impuesta y verificado por el sistema que desde el año 2006 el mismo dejo de cumplir con la presentación que le fue otorgada, aunado a lo que el mismo manifiesta que se encontraba era trabajando solicito al tribunal que de conformidad con lo establece le articulo 264 del Código Orgánico Procesa Penal, se sirva examinar y modifique la medida cautelar y que se presente ante este Tribunal cada 8 días pues, no justificó en esta audiencia su incomparecencia por el lapso anteriormente referido y aras de garantizar la presencia del mismo para la audiencia preliminar es lo que considera esta representación fiscal, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: en virtud de la declaración de mi representado tome en consideración el hecho de que se trata de una causa del año 2003 en la cual mi representado cumplió fielmente con las obligaciones que le fue impuesta y que por motivo deque el mismo necesitaba trabajar a los fines de mejorar su situación de vida es por lo que le solcito que le mantenga su medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta a los fines de no causar un daño mas gravoso a su persona igualmente solicito se fije con la mayor prontitud la fecha para la celebración de audiencia preliminar, es todo. Este Tribunal de Control 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Observa este Tribunal que el imputado se encontraba sustraído a este Tribunal desde el años 2006 no dando cumplimento con la medida impuesta no justificado con algún recaudo no su falta, no obstante en consideración a lo que expuso en esta sala y visto que la causa data del año 2003 y no se ha realizado la audiencia prelimar PRIMERO: Acuerda mantener la medida cautelar modificando el lapso a cada 10 días a partir del día de mañana, y se fija de manera inmediata la audiencia preliminar para el día 30 de Julio de 2008 a las 9:00 a.m. (…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente al cumplimiento de los primeros dos requisitos:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que riela a los folios 24 al 31 ambos inclusive de este asunto.-

No obstante, con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, por cuanto el mismo manifestó en la audiencia haberse ido a la ciudad de Barcelona a trabajar porque tiene un hijo, observándose que el mismo no dispone de recursos económicos para eludir la justicia. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, visto el acuerdo del Ministerio Público en el mantenimiento de la medida cautelar al imputado pero minimizando el lapso inicialmente otorgado a 8 días, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 10 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al imputado: PASTOR GOMEZ RIERA, titular de la cédula de identidad nro. 15.960.567, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 10 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado: PASTOR GOMEZ RIERA, titular de la cédula de identidad nro. 15.960.567 y fijar de manera inmediata fecha para la celebración de la audiencia preliminar.-
TERCERO: Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-