REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000001

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL

Defensores
ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ Y MILTON RAMÓN TUA

Fiscalía 2°
ABG. CRISTINA CORONADO

Delitos
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS Y EXTORSIÓN


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, C.I: 17.229.300, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 16.05.84, Soltero, trabajador de Inversiones Mi Lazzo, domiciliado: Calle 1, vereda 5 Cerrito Blanco, casa s/n, color de la casa amarilla con rejas azules, frente a la bodega Ramón Luna.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Se le cede la palabra a la Fiscal Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los art 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, respondiendo que se “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: “Solicitamos sea se le ceda la palabra a mi imputado y que se le sea impuestos de los medios alternativos y una vez impuesta le sea impuesta de manera inmediata la pena “

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los art 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad por no haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, se impone al imputado Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, nuevamente del Precepto Constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz “Admito los Hecho de los que me acusa la fiscalia, y solicitó se me imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo manifestamos que renunciamos a lapso de recurso. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa y previa imposición al ciudadano Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en los artículos 130, 131, y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del Proceso mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del Proceso mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los art 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.
Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del ciudadano Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.229.300, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, aunado a todo el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal, como son la Declaración de los expertos Manuel Caceres, Cordero Efrén, Luis Figueredo y Juan Carlos Prada, los testimoniales de los Funcionarios Quintero Rojo Yudith, Orozco Darwin Marino, Lucena José Luis, Guzman Arnaldo, Torres Chirinos Juan, delgado Oriquin Eduardo y Contreras Charles y con las documentales como el Acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2007, la experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, signada con el Nº 9700-056-TEC-0003-08, de fecha 11-01-2008, la experticia de reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-006-01-08 de fecha 02-01-2008, la experticia de Reconocimiento de Contenido y vaciado signada bajo el Nº 0013-08 de fecha 11-02-2008 y la experticia de Reconocimiento Mecánica y diseño signada con el Nº 0004-08 de fecha 30-01-2008. Por lo que la Sentencia debe ser condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

Los delitos imputados al acusado ciudadano Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, son los de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los art 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, estableciéndose para el delito de Robo Agravado de Vehículos, una Pena de 9 a 17 años de Presidio cuyo termino medio es de 13 años, que al aplicarle el art 74 del código penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de 9 años de Presidio y por el delito de Extorsión previsto en el Art. 459 del Código Penal establece una Pena de 4 a 8 años de Prisión cuyo termino medio es de 6 años, que al aplicarle el art 74 del código penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de 4 años , pero por ser concurso de real de delitos, conforme al Art. 87 del Código Penal se trasforma la pena de prisión en presidio, quedando en 8 años y que solo se le suma a la pena del robo las 2/3 partes por el Delito de Extorsión que serian 5 años y 4 meses quedando la pena por los dos delitos en 14 años y 4 meses y al aplicar el Art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja 1/3 de la pena quedando en definitiva la Pena a Imponer de 9 años 6 meses y 20 días de Presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Extorsión, previstos en los art 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor y en el artículo 459 del Código Penal Vigente, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Rosbelio Alejandro Torrealba Mambel, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.229.300, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESE Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Extorsión, previstos en los art 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor y en el artículo 459 del Código Penal Vigente TERCERO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa sobre el imputado.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


EL SECRETARIO