REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004341
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMIREZ.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): ENDER PASTOR ARRIECHE, cédula de identidad N° 26.121.452, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05/11/1984, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación limpia vidrios, residenciado en la av. Principal casa 74, color azul, frente a la farmacia Las Delicias, Agua Viva, El Roble, Barquisimeto. Telf.: no tiene.
DEFENSA: ABG. VERONICA RAMOS.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 15 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMIREZ, se hizo efectivo el traslado del imputado ENDER PASTOR ARRIECHE, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ENDER PASTOR ARRIECHE respondió: SI VOY A DECLARAR, y él mismo expuso: Yo me presento por las dos causas, pero me agarraron y me rompieron la cédula y me la rompieron en mi cara, dure un día en el calabozo y me golpearon, la Dra. Sabe, yo voy y firmo en la defensoría, pero no tengo cédula de identidad y no me dejan que me presente por taquilla. Ten que llenar filatorio para poder sacar la cédula, pero me la rompieron. Yo trabajo, vendo correas en el mercado, limpio vidrios. Yo no se que paso con esas llaves, ellos me la metieron. Fiscal de Ministerio Público Pregunta: Trabaja? Si. Ud. Consume marihuana? Si, marihuana, pero estoy al día con mis cosas, mi presentación. Explique al Tribunal que existen personas que lo señalan como el que llevaba en la mano los objetos: no es mentira. Como se llaman los funcionarios que lo persiguen: no se los nombres, tengo miedo. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Verónica Ramos, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, la revisión de actas, del acta policial, de la Comisaría Sucre, resaltó que efectivamente se desprende un presunto decomiso, vale decir que del acta no se desprende el hurto calificado, sino que ven supuestamente a mi defendido saltar de un sitio, sin explicar como se tomo las supuestas llaves, considero que es necesario el procedimiento ordinario. En lo que respecta a la privativa, se opone esta Defensa y solicita Medidas Cautelares del artículo 256, no existen fundados elementos de convicción del artículo 250, solo está el Acta Policial, en cuanto al Peligro de Fuga, no está lleno, ya que en primer lugar mi defendido está plenamente identificado, así como su lugar de residencia. Por tal razón lo procedente es una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, maxime, cuando la pena máxima de este delito es de 8 años, además está sujeto a un acuerdo reparatorio. Me parece excesivo la privativa de libertad. Asimismo solicito un reconocimiento médico forense ya que el mismo ha manifestado haber sido lesionados por funcionarios. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la ONIDEX, a los efectos de que el día viernes 18 de Abril de los corrientes, a las 7:00 a.m. procedan a cedular o realizar lo necesario a los fines de que el ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE tenga su documento. QUINTO: Se ordena oficiar a Medicatura forense a los fines que el referido ciudadano, sea evaluado en ese servicio el día jueves 17 de Abril de los corrientes a las 7:00 a.m. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES A.
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