REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-004572

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS PALACIOS, no cedulado, nacido en fecha 07/09/1978, de 29 años, soltero, de profesión u oficio colector de transporte público, venezolano, hijo de Mireya Palacios Colmenarez y Pedro Suárez, residenciado en el Cercado, Sector el Potrerito, calle 1, casa sin número, galpón rural con alambre de púa y la puerta de alfajol, cerca de una Bodega Proal, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0416.051.20.61.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.




FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 20 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ROSA MENDOZA, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado del imputado JUAN CARLOS PALACIO, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS, precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga a la ciudadana JUAN CARLOS PALACIOS para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado JUAN CARLOS PALACIOS respondió: NO VOY A DECLARAR,. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Didio Enrique Castillo Suárez, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar así como la siguiente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación Fiscal, se impone al imputado de autos la Medida Cautelar contemplada con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Régimen de Presentación por ante la Taquilla de Presentación de Imputados cada treinta (30) días. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO





LA SECRETARIA




ABG. ILSE GONZALES A.