REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-007020
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ.
IMPUTADO (S): MIGUEL IGNACIO ZAMBRANO CRESPO, cédula de identidad 19.884.820, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20/06/1984, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 entre 5 y 6, casa s/n, a una cuadra de la Bodega “El suspiro”, telf.: 0251.443.24.09.
CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, cédula de identidad N° 20.923.958, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 23/03/1990, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Unión, calle 8 con vereda 11, casa N° 56, a una cuadra de la licorería “El Hamba”, telf.: 0416.976.68.13.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. BETZABE COLMENAREZ (Carlos Barco).
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.532, con domicilio procesal en el Edif. Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 9, telf.: 0416.657.44.40
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 16 de Junio del año dos mil ocho, siendo las 11:05 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ZAMBRANO CRESPO y CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS., constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de las imputadas y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 11 del Ministerio Público ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, se hizo efectivo el traslado de los imputados MIGUEL IGNACIO ZAMBRANO CRESPO y CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ZAMBRANO CRESPO y CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ZAMBRANO CRESPO y CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones verbales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado MIGUEL IGNACIO ZAMBRANO respondió de forma afirmativa, y el mismo expuso: Nosotros íbamos a la casa esa a comprar, y al rato llegaron unos tipos vestidos de civil, y nos dijeron que la chama con la que estábamos tenía droga, nos pidieron 5 millones, yo nunca cargaba esa droga, era un policía, un guardia y otro, este problema es porque no cargábamos plata, a nosotros os metieron y como la chama si pagó la plata se fueron a donde nosotros. A preguntas el Fiscal contesta: eso fue en Andrés Eloy Blanco por la calle 1, la muchacha se llama Dorilis y es una gorda, blanca y alta, cabello negro, enrollado, la casa por fuera es un portón morado normal, los policías nos detuvo porque estábamos comprando en esa casa, yo consumo piedra, consumí ese día pero en ese momento no cargaba, yo fui a esa casa viniendo de mi casa, esos policías me detuvieron por haber matado, el Señor Barco estaba conmigo, bebiendo cerca de mi casa, en la calle, fuera de la casa, Barco tiene familia por la 1, y lo conozco desde hace 4 meses, a esos policías nunca los había visto, la Avenida La Salle está a una cuadra de la Andrés Eloy Blanco. A preguntas de la Defensa contesta: La panadería es la única que está ahí, frente al Seguro Social, el callejón lo consigues si caminas y ahí está la casa de ella, es por un callejón cerca de la panadería, las rejas son de color morado, yo compro ahí las sustancias, yo iba a comprar ese día, cuando se abre la puerta la policía nos mete dentro de la casa, dentro de esa casa yo fui golpeado por el abdomen (El imputado muestra a las partes el golpe), estuvimos en esa casa desde las 2 5 am, ella le pago al policía 1 millón y medio, ella es una gorda alta, se llama Dorilis. Entra a la Sala el Imputado CARLOS BARCO, y el mismo expuso: Yo no cargaba ninguna droga encima, a mí me agarraron en la esquina sin drogas, y el otro chamo no cargaba droga. a preguntas del Fiscal contesta: Cuando me detuvieron estaba en la Avenida La Salle, estaba en una fiesta, y estábamos en la esquina y llegaron los policías y agarraron a una chama con drogas y ella pago a nosotros nos pidieron plata, estábamos bebiendo cerveza, yo estaba en la esquina bebiendo, yo a Zambrano lo conozco como dos a;os, lo conozco por la casa, yo consumo marihuana, ese día no había consumido y no cargaba nada encima. A preguntas de la Defensa contesta: La casa donde nos metieron está en una esquina, fue a la mujer a la que consiguieron la droga, la casa donde estábamos queda a 30 metros de donde la chama, Dorilis es una gorda altota, el cabello es negro enrollao, andaban 4 policías y nos metieron adentro y nos daban golpes, a mi me golpearon en todo el cuerpo, me dieron patadas y coñazos, yo soy obrero de albañilería, yo tengo 18 años, yo consumo cada dos días. A preguntas del Juez contesta: Esa chama vive cerca de casa de mi abuela, la conozco de vista, yo es primera vez que voy a esa casa de ella. Seguidamente se le concedió la Palabra a la Representación Fiscal: quien expuso: quien les manifiesta la posibilidad a los Imputados de la Delación, en caso de la información que ellos aporten sobre incautación de interés criminalístico, se les rebajará la pena, la Delación está prevista en el artículo 39 del COPP, y se le insta por medio de sus Defensores a especificar la dirección mencionada donde se presume la posible incautación de droga. El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén Dorante, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, mi defendido es enfermo por el consumo de drogas, quiero hacer la salvedad de la tortura de mi defendido, eso fue el viernes, ya pasaron casi 4 días, en este caso hubo un allanamiento a una vivienda, los funcionarios hacen que unas personas entren a un domicilio, torturan a estas personas, y les obliga a pedirles dinero, mi defendido no tiene antecedentes penales, es enferma, y de acuerdo a que esta Defensa ayudará al Ministerio Público a esclarecer los hechos, solicito se apertura una averiguación a los funcionarios públicos, se le imponga medida cautelar a mi defendido, se ayude a mi defendido a que se trate y deje el consumo de drogas, sé donde se ubica la casa donde venden la droga, conozco el Barrio Andrés Eloy Blanco, ayudaré al Ministerio Público con la aportación de la dirección mencionada, solicito la Nulidad del Procedimiento ya que no existió orden de allanamiento y n hay testigo del procedimiento como tal, mi defendido fue torturado. Esos en el procedimiento realizado, se realizó una experticia de barrido a mi defendido y de ahí se evidenciará que mi defendido no cargaba la droga que se le imputa, estaré pendiente que estas resultas lleguen en su oportunidad legal, mi defendido no es delincuente sino un enfermo, debemos tratar de combatir el flagelos de la droga, si se llegase a condenar a mi defendido la pena es my baja, y es posible la admisión de los hechos, y con esto la pena puede llegar a dos años, son personas distintas de los imputados, esto con respecto al peso de la droga, me gustaría seguir el procedimiento de Delación pero a estas alturas la droga no debe conseguirse en ese domicilio, solicito por los tanto es Piedad y de Misericordia. Es todo.. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención Domiciliaria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la Defensa Privada, toda vez, que en el folio 8 del Presente Asunto, aparece constancia de cicatrices múltiples en la cara y lesiones tipo rajuños en las cejas, por lo que no evidencia este juzgador, con la constancia que corre en el mencionado folio, que el imputado haya sido sometido a tortura. QUINTO: Se ordena examen Médico Forense a ambos imputados para el día martes 17/06/2008 a las 8:00 am Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES A.
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