REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-007175

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FATIMA CADENAS.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): ANTONIO JOSE MUSTIOLA CHIRINOS, cédula de identidad N° 11.139.624, nacido en la ciudad de la Vela de Coro, Estado Falcón, el 13/06/1968, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, de Medicina, residenciado en la calle 34 esquina de la carrera 24, edif. Don Víctor, piso 1, apto 3, diagonal al edificio Banfi. Telf.: 0416.450.11.54 y 0416.595.10.86
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABG. ROCIO VALBUENA.
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.




FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 19 de Junio del año dos mil ocho, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE MUSTIOLA CHIRINOS constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ARMANDO RIVAS MARTINEZ., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público ABG. FATIMA CADENAS, se hizo efectivo el traslado del imputado ANTONIO JOSE MUSTIOLA CHIRINOS, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE MUSTIOLA CHIRINOS, precalifica los hechos como el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga al ciudadano ANTONIO JOSE MUSTIOLA CHIRINOS para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ANTONIO JOSE MUSTIOLA CHIRINOS respondió: SI VOY A DECLARAR, y él mismo expuso: Yo venía subiendo como a las 11:30 pm por la carrera 23 entre 32 y 33, al paso me salieron dos señores uniformados que andaban a pie, lo cual me dijeron que me pegara contra la pared para requisarme, yo les dije que me dieran su identificación primero para ver si eran policías, porque antes unos uniformados me robaron, ellos comenzaron a forcejear conmigo y a pegarme y tirarme contra la pared, uno de ellos llamó por radio a una patrulla, me sometieron a la fuerza, me esposaron y me pusieron detrás de la camioneta de la policía municipal esposado, cuando llegue al Comando fue golpe parejo, golpe y más golpe, me metieron en la madrugada al calabozo, un mayor de la Guardia Nacional me dijo que yo era un abusador y que era amigo de un Fiscal y que lo iba a pasar a la Fiscalía por Resistencia a la Autoridad para hacer respetar. El Guardia yo lo puedo identificar. Al Sargento de la Policía Militar José Valladares lo puedo identificar y al Cabo 2do del Ejército de apellido Mendoza lo puedo identificar, en la mañana me llevaron al ambulatorio del Sur y en el camino estaban negociando conmigo para que yo no los denunciara, y yo dije que no iba a negociar. Cualquier cosa que me llegare a suceder yo responsabilizo al Guardia Nacional como al Sargento de la Policía Militar y al Soldado. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Rocío Valbuena, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, pero se opone a la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad para mi defendido, solicito para el mismo la Libertad Plena, por cuanto de los elementos traídos por el Ministerio Público, no consta que el haya cometido el delito precalificado. Visto los golpes recibido por mi defendido, solicito para él de manera inmediata Examen Médico Forense. Y estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal, de que se remitan copias certificadas del presente Asunto a la Fiscalía 21 del MP Lara, con competencia en Derechos Fundamentales, para que inicie la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se le otorga al Imputado de autos, la Libertad Plena. TERCERO: Se acuerda reconocimiento médico forense al imputado de autos para el día de hoy jueves 19/06/2008 en horas de la mañana. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO EL SECRETARIO,
ABG. ILSE GONZALES A.