REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-007229

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FATIMA CADENAS.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
IMPUTADO (S): MANUEL NICOLAU CABOZ, cédula de identidad N° E-81-520644, nació el 15/12/1962, nacionalidad portugués, en Portugal Islas de Madera Buena Ventura, de 45 años , soltero, comerciante, hijo de Quiqueria de Jesús y de Antonio Caboz, residenciado en Cabudare, calle Santa Bárbara entre Juárez y Miguel Bernal, apto 1, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Telf.: 0424.518.10.57.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ANDRES PEREZ.
DELITO: HOMICIDIO.FICALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FATIMA CADENAS.






FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 21 de Junio del año dos mil ocho, siendo la hora y oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MANUEL NICOLAU CABOZ constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG BEATRIZ PEREZ SOLARES., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público ABG. FATIMA CADENAS, se hizo efectivo el traslado del imputado MANUEL NICOLAU CABOZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MANUEL NICOLAU CABOZ, precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga al ciudadano MANUEL NICOLAU CABOZ para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado MANUEL NICOLAU CABOZ respondió: NO DESEO DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Carlos Andrés Pérez, quien aduce concretamente que solicita la libertad plena ya que no es punible el hecho por cuanto considera que hay una causal de legítima defensa de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, por considerar que no hay los fundados y plurales elementos de convicción que alude el numeral 2 del art 250 del COPP, y en este acto consiga constancia de residencia de su defendido que acredita que no hay peligro de fuga por lo que solicita libertad plena de su defendido y a lo sumo solicita se imponga la medida cautelar consistente en prohibición de salida del país, que se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva de la libertad por la presunta comisión de delito de homicidio y porte ilícito de arma, tipificado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y se impone medida de presentación cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salida del país de conformidad con el art. 254 ejusdem. TERCERO: Se le impone al imputado de autos las siguientes medidas cautelares establecidas en el artículo 92, ordinales 6 y 8 de la mencionada Ley, consistentes en el deposito de Bs. 180,00 quincenales en una cuenta de que ahorro que la víctima aperturará e informara a este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,



ABG. ILSE GONZALES A.