REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-007230

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BERLIA GIL RIVERO.
IMPUTADO (S): JORGE ANTONIO MARTINEZ ESCALONA, cédula de identidad N° 16.042.737, de 26 años de edad, residenciado en el Caserío Vellorín, casa de Bahareque, Parroquia Pío Tamayo, telf.: 0255.615.60.59
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO PINZON ARMAS.
DELITO: HURTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCI A LA AUTORIDAD.



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 22 de Junio del año dos mil ocho, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGUE ANTONIO MARTINEZ ESCOBAR constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG BERLIA GIL RIVERO., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado del imputado JORGUE ANTONIO MARTINEZ ESCALONA, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGUE ANTONIO MARTINEZ ESCALONA, precalifica los hechos como el delito de HURTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga al ciudadano JORGUE ANTONIO MARTINEZ ESCALONA para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JORGUE ANTONIO MARTINEZ ESCALONA respondió: NO DESEO DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Ricardo Pinzón Armas, quien expuso sus argumentos y solicita: No me opongo a la solicitud de la Fiscalía. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 8 días por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado. Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del COPP. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO EL SECRETARIO,
ABG. ILSE GONZALES A.