REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006732
ASUNTO : KP01-P-2006-006732
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21.04.2008 en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.728, estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida principal las delicias de Tamaca Estado Lara y Rivero Vaneen Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.138, estado civil soltero, de profesión y oficio buhonero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización la caruseña jardín del aeropuerto casa N° 44 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 26.11.2007 las Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. YARITZA BERRIOS , presenta formal acusación en contra de las ciudadanas antes mencionados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 17 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San Juan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara quienes dejan constancia que siendo las 21.50 horas de patrullaje específicamente en la avenida 20 con calle 33, cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial, trataron de evadir a la comisión policial, trataron de evadirnos huyendo en sentido contrario a la Comisión, por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el agente Yicson Escalona, que mostraran los objetos que portaba haciendo estos caso omiso vociferando palabras obscenas de manera soezcontra la comisión policial y denigrando la institución Policial, por lo que le informaron a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al sitio y quienes observaron el comportamiento ofensivo de los ciudadanos en nuestra contra, para que sirviera como testigo informando estos no tener impedimento alguno manifestando ser y llamarse JMarchan Rogelio, titular e la cédula de identidad N° v: V-9.614.199 y Torrealba Felipe,
Titular de la cédula de identidad N° 3.862.204,procediendo el agente Yixon Escalona a informarles que serian objetos de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo resistencia, lanzando golpes y objetos, vociferando amenazas contra los funcionarios, tratando de liberarse de los funcionarios para huir, motivo por el cual se hizo necesario el uso de técnicas policiales no letales para inmovilizarlo y realizarle la respectiva inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a identificarlos manifestando los mismos ser y llamarse Guedez Guedez Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, de 18 años de edad Estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la Avenida principal de las Delicias en Jamaca, quien vestía suéter de color azul con cuello de color blanco pantalón blue jeans y zapatos de color blanco y Rivera Yancen Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.884.138,de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la urbanización la caruseña Jardín del Aeropuerto casa N° 44 quien vestía franela de olor rojo con gris, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, informándole el cabo primero Gregorio Arroyo el motivo de su detención leyéndoles los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados hasta la sede donde fueron verificados por el sistema escorpión informando el cabo segundo Douglas Oropeza que no presentan antecedentes penales, posteriormente fueron verificados por el sistema SIPOL informándole el operador N° 3 que los mismos no presentan solicito alguna seguidamente fueron trasladados al ambulatorio tipo III de la caruseña donde fueron atendidos por la Dra. Yoli Rodríguez MSDS 45886 quien les diagnostico adultos sanos a ambos ciudadano todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 delCódigo Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente a la orden de la Representación Fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ y PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Propone estipulación Probatoria. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ manifestó voluntariamente: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE manifestó voluntariamente: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le cede la defensa pública quien expone: rechazo y niego la acusación fiscal en todo su contenido, por cuanto mis defendidos son inocente de los hechos por los cuales los imputa el MP, ya que en juicio demostrare la inocencia de mis defendidos. Solicito se amplié el régimen de presentaciones los cuales vienen cumpliendo mis patrocinados desde el año 2006 a presentación cada 60 días. Solicito copia simple de los folios 3 al 6, 52 al 56 es todo. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que En fecha 17 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San Juan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara quienes dejan constancia que siendo las 21.50 horas de patrullaje específicamente en la avenida 20 con calle 33, cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial, trataron de evadir a la comisión policial, trataron de evadirnos huyendo en sentido contrario a la Comisión, por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el agente Yicson Escalona, que mostraran los objetos que portaba haciendo estos caso omiso vociferando palabras obscenas de manera soezcontra la comisión policial y denigrando la institución Policial, por lo que le informaron a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al sitio y quienes observaron el comportamiento ofensivo de los ciudadanos en nuestra contra, para que sirviera como testigo informando estos no tener impedimento alguno manifestando ser y llamarse JMarchan Rogelio, titular e la cédula de identidad N° v: V-9.614.199 y Torrealba Felipe,Titular de la cédula de identidad N° 3.862.204,procediendo el agente Yixon Escalona a informarles que serian objetos de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo resistencia, lanzando golpes y objetos, vociferando amenazas contra los funcionarios, tratando de liberarse de los funcionarios para huir, motivo por el cual se hizo necesario el uso de técnicas policiales no letales para inmovilizarlo y realizarle la respectiva inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a identificarlos manifestando los mismos ser y llamarse Guedez Guedez Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, de 18 años de edad Estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la Avenida principal de las Delicias en Jamaca, quien vestía suéter de color azul con cuello de color blanco pantalón blue jeans y zapatos de color blanco y Rivera Yancen Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.884.138, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la urbanización la caruseña Jardín del Aeropuerto casa N° 44 quien vestía franela de olor rojo con gris, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, informándole el cabo primero Gregorio Arroyo el motivo de su detención leyéndoles los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados hasta la sede donde fueron verificados por el sistema escorpión informando el cabo segundo Douglas Oropeza que no presentan antecedentes penales, posteriormente fueron verificados por el sistema SIPOL informándole el operador N° 3 que los mismos no presentan solicito alguna seguidamente fueron trasladados al ambulatorio tipo III de la caruseña donde fueron atendidos por la Dra. Yoli Rodríguez MSDS 45886 quien les diagnostico adultos sanos a ambos ciudadano todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 delCódigo Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente a la orden de la Representación Fiscal.
3.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales las mismas no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRIMERO Testimonio de los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San Juan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara, por cuanto fueron los funcionarios quienes en ejercicio de sus funciones, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivera Vaneen Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138, a los fines de que expongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la incautación de un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, cañón largo, de allí su pertinencia utilidad y necesidad, funcionarios estos que pueden ser ubicados en el referido Órgano Policial.
SEGUNDO El Testimonio del ciudadano Marchan Rogelio, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.199, quien es testigo presencial de la actitud desplegada por los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivera Vaneen Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138, en contra de la referida comisión policial, de allí su pertinencia utilidad y necesidad, ciudadano este que pueden ser ubicados a través del Órgano Policial.
TERCERO El Testimonio del ciudadano Torrealba Felipe, Titular de la cédula de identidad N° V-3.862.204 quien es testigo presencial de la actitud desplegada por los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivera Vaneen Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138, en contra de la referida comisión policial, de allí su pertinencia utilidad y necesidad, ciudadano este que pueden ser ubicados a través del referido Órgano Policial.
Se admiten como MEDIOS DE PRUEBA, para que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 339, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad ha de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO. ACTA POLICIAL suscrita el en fecha 17 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San 3uan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara, en la que deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivero Vaneen Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728, estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida principal las delicias de Tamaca Estado Lara y Rivero Vaneen Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138, estado civil soltero, de profesión y oficio buhonero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización la caruseña jardín del aeropuerto casa N°^ 44 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. En cuanto a la medida de presentación acordada a favor de los referidos ciudadanos la misma es ampliada a cada sesenta (60) días
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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