REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001884
ASUNTO : KP01-P-2008-001884
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que fue condenado el ciudadano ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, cédula de identidad Nro 19.324.689, domiciliado en la carrera 14 entre calles 47 y 48, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día sábado dieciséis (16) de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Cabo Primero (PEL) RAFAEL SÁNCHEZ y el Distinguido (PEL) SIMÓN ESPINOSA ROJAS, adscrito a la Comisaría Los Cardenales del estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Los Sin Techos, en el sector 2, parte alta de la carrera 3 con calle 8, observaron a un ciudadano que llevaba algo oculto entre su vestimenta, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y se le realizo una inspección personal incautándole a la altura de la cintura del lado derecho entre la correa y el pantalón debajo de la franela un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson especial, serial 990011, color cromado, cacha de madera con dos (2) proyectiles sin percutir, dicha arma fue verificada por el sistema SIPOL y Escorpión, informando el operador Nro. 6 Agente (TEC) DALIA SUAREZ, que el arma se encontraba requerida por el delito de Hurto Genérico, según expediente E10932, de fecha 18-07-94; también manifestó el detenido no poseer documentación alguna que le acredito permiso para portar la misma. Seguidamente se le identifico como: ANTONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, C.l. Nro. 19.324.689, se llevo al centro asistencial mas cercano para su verificación medica y se le leyeron sus derechos constitucionales.
HECHOS ACREDITADOS
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, cédula de identidad Nro 19.324.689, domiciliado en la carrera 14 entre calles 47 y 48, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Larapor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art{iculo 277 del Código Penal
Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ (plenamente identificado en autos) quedo demostrada la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
1- ACTA de investigación policial: suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PEL) RAFAEL SÁNCHEZ y el Distinguido (PEL) SIMÓN ESPINOSA ROJAS, adscrito a la Comisaría Los Cardenales del estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la cual esta Representación fiscal acusa al ciudadano Anthony Gabriel Rojas Suárez.
2.- EXPERTICIA BALÍSTICA LEGAL Nro. 9700-127-B-0182-08, de fecha 10 de Marzo de 2008, suscrita por la funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia. Que la presente experticia de reconocimiento legal, fue realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, serial de empuñadura 990011.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código penal con el acta policia de fecha El día sábado dieciséis (16) de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Cabo Primero (PEL) RAFAEL SÁNCHEZ y el Distinguido (PEL) SIMÓN ESPINOSA ROJAS, adscrito a la Comisaría Los Cardenales del estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Los Sin Techos, en el sector 2, parte alta de la carrera 3 con calle 8, observaron a un ciudadano que llevaba algo oculto entre su vestimenta, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y se le realizo una inspección personal incautándole a la altura de la cintura del lado derecho entre la correa y el pantalón debajo de la franela un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson especial, serial 990011, color cromado, cacha de madera con dos (2) proyectiles sin percutir, dicha arma fue verificada por el sistema SIPOL y Escorpión, informando el operador Nro. 6 Agente (TEC) DALIA SUAREZ, que el arma se encontraba requerida por el delito de Hurto Genérico, según expediente E10932, de fecha 18-07-94; también manifestó el detenido no poseer documentación alguna que le acredito permiso para portar la misma. Seguidamente se le identifico como: ANTONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, C.l. Nro. 19.324.689, se llevo al centro asistencial mas cercano para su verificación medica y se le leyeron sus derechos constitucionales.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDISON RAFAEL MENDOZA (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de , por ser autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión; tomando en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º , se hace la rebaja de un año quedando la pena en 3 años de prisión y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena establecida en 1año y 6 meses de prisión más las accesorias de ley. Es por lo que se Condena al ciudadano ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ a cumplir la pena de 1año y 6 meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDISON RAFAEL MENDOZA (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución verifique le lugar donde deberá cumplir la condena
CUARTO: ordena la REMISION DE la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese, Notifiquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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