REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004584
ASUNTO : KP01-P-2008-004584
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21.04.2008 en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nü 21.727.033, nacido el 10/01/84, hijo de FREDDY PÉREZ y de FRANCISCA APÓSTOL, domiciliado en el barrio El Reten sector canaote, casa sin numero, Tamaca estado Lara, soltero, Obrero. de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 20.05.2008 las Fiscalías Undécima del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg JOSE RAMON FERNANDEZ , presenta formal acusación en contra del ciudadano antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem,
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 19 de Abril de 2008, DTGDO (PEL) AL VARADO JUAN, DTGDO (PEL) GÓMEZ JAIME, DTGDO(PEL) HERNÁN PUERTA Y AGTE (PEL) DOUGLAS RODRÍGUEZ, adscritos a la UNIDAD DE SEGIRUDAD E INTELIGENCIA DE TRANSPORTE PUBLICO de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2008-04336, de fecha 14 de Abril del 2008, emanada por la juez de control N° 4, para ser realizada en un inmueble hecho de zinc, de color verde claro ubicado en el sector caneóte, vía principal del callejón artesano, de reten medio de la parroquia Tamaca, donde residen unos ciudadanos apodados "EL PATA DE LAPA, EL JAIO Y EL PICÓN", Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegaron al sitio mencionado en compañía de dos testigos identificados como MARCHAN JORGE LUIS, Titular de la Cédula n° 19.241.411 y COLMENAREZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.693., a quienes le hicieron conocimiento de la Orden de Allanamiento. Una vez que ubicaron la vivienda y llegaron frente a la misma, llamaron y fueron atendidos por un ciudadano, el cual vestía para el momento una chemisse amarilla con rallas rojas y negras, short color amarillo y zapatos color blanco y negro, proceden a identificarse como funcionarios policiales como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 117 ordinal 5, le informaron el motivo de la presencia, y procedieron a identificarlo como: JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, le indicaron al dueño de la vivienda que podía llamar un abogado que le asistiera o persona de su confianza, pero este manifestó no contar con tal figura permitiendo este el acceso a la misma, por lo que procedieron a entrar en compañía de los testigos, una vez a dentro de la residencia le realizaron al Ciudadano una inspección Corporal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo a la altura de la cintura del lado derecho la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes, una vez cumplidas todas las formalidades dieron inicio a la inspección de la vivienda, en la que incautaron en un cuarto en el interior de un escaparate de madera color marrón el cual funge como closet una bolsa confeccionada en material sintético color verde, que al ser abierta se observo una cantidad de envoltorios que al ser contado dio la cantidad CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, al proseguir con la revisión en el resto de la vivienda, no encontraron ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.727.033. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 20/0^08, por el experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOE VERDE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA con un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs) en donde se concluye que se trata de COCAÍNA,. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de JAIRO GREGORIO PEREZ APOSTOL por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito se autorice para la destrucción de la Droga. Solicito se decrete medida de incautación sobre el dinero. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado JAIRO GREGORIO PEREZ APOSTOL manifestó voluntariamente: a mi me agarraron cuando venia llegando a la casa y se metieron para adentro, a mi no me agarraron con esa droga, ellos me metieron para adentro de la patrulla, no sabia que habían encontrado droga, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa: : ratifico el escrito de contestación en toda y cada una de sus partes y me opongo a la admisión de la acusación en atención a lo previsto en el articulo 318.1, en concordancia con el articulo 28 numeral 4º, literal i, ambos del COPP, por cuanto la misma no cumple con los requisitos necesarios para su interposición. Promuevo las siguientes testimoniales ALEXANDER BASTDAS RANGEL, MARIA ANGELICA RANGEL, CLAUDIA VANESA MORILLO ALVAREZ Y JENIFER KARINA PEREZ, cuyas direcciones constan en el Escrito de contestación a la acusación presentado por mi persona en tiempo oportuno, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado por lo que solicito el sobreseimiento. Hago mías las pruebas ofrecidas por el MP en virtud del Principio de Comunidad de Prueba. Solicito la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia de la presente decisión. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica planteada por la defensa y lo alegado por el MP, se declara SIN LUGAR la excepción planteada y la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la ley
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nü 21.727.033, nacido el 10/01/84, hijo de FREDDY PÉREZ y de FRANCISCA APÓSTOL, domiciliado en el barrio El Reten sector canaote, casa sin numero, Tamaca estado Lara, soltero, Obrero por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia En fecha 19 de Abril de 2008, DTGDO (PEL) AL VARADO JUAN, DTGDO (PEL) GÓMEZ JAIME, DTGDO(PEL) HERNÁN PUERTA Y AGTE (PEL) DOUGLAS RODRÍGUEZ, adscritos a la UNIDAD DE SEGIRUDAD E INTELIGENCIA DE TRANSPORTE PUBLICO de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2008-04336, de fecha 14 de Abril del 2008, emanada por la juez de control N° 4, para ser realizada en un inmueble hecho de zinc, de color verde claro ubicado en el sector caneóte, vía principal del callejón artesano, de reten medio de la parroquia Tamaca, donde residen unos ciudadanos apodados "EL PATA DE LAPA, EL JAIO Y EL PICÓN", Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegaron al sitio mencionado en compañía de dos testigos identificados como MARCHAN JORGE LUIS, Titular de la Cédula n° 19.241.411 y COLMENAREZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.693., a quienes le hicieron conocimiento de la Orden de Allanamiento. Una vez que ubicaron la vivienda y llegaron frente a la misma, llamaron y fueron atendidos por un ciudadano, el cual vestía para el momento una chemisse amarilla con rallas rojas y negras, short color amarillo y zapatos color blanco y negro, proceden a identificarse como funcionarios policiales como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 117 ordinal 5, le informaron el motivo de la presencia, y procedieron a identificarlo como: JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, le indicaron al dueño de la vivienda que podía llamar un abogado que le asistiera o persona de su confianza, pero este manifestó no contar con tal figura permitiendo este el acceso a la misma, por lo que procedieron a entrar en compañía de los testigos, una vez a dentro de la residencia le realizaron al Ciudadano una inspección Corporal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo a la altura de la cintura del lado derecho la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes, una vez cumplidas todas las formalidades dieron inicio a la inspección de la vivienda, en la que incautaron en un cuarto en el interior de un escaparate de madera color marrón el cual funge como closet una bolsa confeccionada en material sintético color verde, que al ser abierta se observo una cantidad de envoltorios que al ser contado dio la cantidad CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, al proseguir con la revisión en el resto de la vivienda, no encontraron ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.727.033. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 20/0^08, por el experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOE VERDE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA con un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs) en donde se concluye que se trata de COCAÍNA,. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad
Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales las mismas no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1) Declaraciones de los expertos Teresa Marcano, Nerio Carrero y Rafael Pérez venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la prueba de Orientación de fecha 20/04/08, Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-993, de fecha 19/05/08, Experticia Química signada con el N° 9700-127-994 de fecha 9/05/08 y experticia de Identificación Plena signada con el No 9700-056-ATP-659 de fecha:22/04/08ga través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la i para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2) Declaración de los funcionarios policiales, DTGDO (PEL) ALVARADO JUAN, DTGDO (PEL) GÓMEZ JAIME, DTGDO(PEL) HERNÁN PUERTA Y AGTE (PEL) DUGLAS RODRÍGUEZ, adscritos a la UNIDAD DE SEGIRUDAD E INTELIGENCIA |)E TRANSPORTE PUBLICO de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su ortunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prehensión de JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, en fecha:. 19/04/08
3) Declaración de los Ciudadanos: MARCHAN JORGE LUIS, Titular de la Cédula n° 9.241.411 y COLMENAREZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° Jll.789.693, Es Pertinente porque en su condición del testigos del procedimiento, ratificaron tanto el contenido del acta policial como de registro, en relación en las circunstancias de ¡tiempo modo y lugar en que se produjo el allanamiento realizado en el inmueble de JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, así como la droga encontrada
DOCUMENTALES:
A los efectos de que sean incorporados para su lectura en el juicio oral, de conformidad con los ordinales 1ro y 2do aparte del artículo 339 en concordancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presento los siguientes documentales:
1) Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-993, de fecha' 19/05/08
Practicada por los expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos "No Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana", y en la muestra de orina ;'NO Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), metabolitos (Cocaína) Alcaloides, psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancia
2) Experticia Química signada con el N° 9700-127-994 de fecha 19/05/08 realizada por s expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo : Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de: JCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL tlNTETICO COLOR VERDE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO 3NTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA con un peso bruto de seis coma ocho gramos p grs) y un peso neto de cinco coma un gramos (5,1 grs) en donde se concluye que se trata Je COCAÍNA, Es Pertinente este elemento porque resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA aGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que
sulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada en la vivienda TAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL es COCAÍNA,
3) Experticia de Identificación Plena signada con el No 9700-056-ATP-659 de fecha: 12/04/08, realizada por el experto RAFAEL PÉREZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del Imputado, JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, y los registros que el mismo presenta. is pertinente ya que indica la conducta predelictual del imputado.
4) Orden de allanamiento KP01-P-2008-04336, de fecha 14 de Abril del 2008, emanada por la juez de control N° 4, para ser realizada en un inmueble hecho de zinc, de color verde claro ubicado en el sector caneóte, vía principal del callejón artesano, de reten medio de la ¡parroquia Tamaca, donde residen unos ciudadanos apodados "EL PATA DE LAPA, EL |AIO Y EL PICÓN", Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de ,'Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre sustancias !Estupefacientes y Psicotrópicas, Es pertinente porque se deriva de una investigación la misma es necesaria porque permite demostrar, que los funcionarios cumplieron con los requisitos de
procedibilidad
5) Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el No 9700-127-GTD-1082-08,
practicada por los expertos Lie. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la cantidad de seis (06) piezas con apariencias de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, donde se concluye que las seis (06) piezas con apariencias en billetes son AUTÉNTICOS para un total de ciento cuarenta (140,00) Bolívares Fuertes. Es pertinente para demostrar que estos objetos son los mismos que le fueron encontrados en poder del imputado TAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, cuando se le realizo una-inspeccióncorporal de conformidad con el articulo 205 del COPP. Es necesaria porque este elemento forma parte de una nueva circunstancia a valorar para determinar que la conducta del imputada está relacionada con la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
NO SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES DOCUEMNTALES:
En virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lecturas no se admiten las siguientes:
1) Acta de Registro de fecha 19 de Abril de 2008, DTGDO (PEL) ALVARADO AN, DTGDO (PEL) GÓMEZ JAIME, DTGDO(PEL) HERNÁN PUERTA Y AGTE (PEL) UGLAS RODRÍGUEZ, adscritos a la UNIDAD DE SEGIRUDAD E INTELIGENCIA IE TRANSPORTE PUBLICO de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2008-04336, de fecha de Abril del 2008, emanada por la juez de control N° 4, para ser realizada en un inmueble ho de zinc, de color verde claro ubicado en el sector caneóte, vía principal del callejón esano, de reten medio de la parroquia Tamaca, donde residen unos ciudadanos iodados "EL PATA DE LAPA, EL JAIO Y EL PICÓN",.
2) Acta de investigación Penal de fecha 20/04/08, por el experto NERIO CARRERO,
adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA con un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs) en donde se concluye que se trata de COCAÍNA.
3) Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2008, DTGDO (PEL) AL VARADO JUAN, DTGDO (PEL) GÓMEZ JAIME, DTGDO(PEL) HERNÁN PUERTA Y AGTE (PEL) DOUGLAS RODRÍGUEZ, adscritos a la UNIDAD DE SEGIRUDAD E INTELIGENCIA DE TRANSPORTE PUBLICO de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2008-04336, de fecha 14 de Abril del 2008, emanada por la juez de control N° 4, para ser realizada en un inmueble hecho de zinc, de color verde claro ubicado en el sector caneóte, vía principal del callejón artesano, de reten medio de la parroquia Tamaca, donde residen unos ciudadanos apodados "EL PATA DE LAPA, EL JAIO Y EL PICÓN",. Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, así como la incautación de CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES:
Declaraciones:
1) ALEXANDER BASTIDAS RANGEL titular de la cèdula de identidad Nª 14.130.934.
2) MARIA ANGELICA RANGEL: Titular de la cèdula de identidad Nª 15.351.445
3) CLAUDIA VANESSA MORILLO ALVAREZ Titular de la cèdula de identidad Nª 19.324.457
4) JENIFER KARINA PEREZ APOSTOL
En cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica considera quien aquí decide:
En principio es de hacer notar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En el presente asunto efectivamente variaron las condiciones que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judiical Preventiva de Libertad que fuere impuesta en virtud de que fue consignado antes este despacho judicial constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JESUS CAMACARO ARTESANIA OMEGA donde deja constancia que el referido ciudadano laboraba como tornero en dicha artesania, constancia de residencia suscrita por el consejo comunal parroquia amaca donde se deja constancia el lugar de residencia del referido ciudadano , constancia de convivencia suscrita por el Consejo Comunal Reten arriba , Constancia de conducta suscrita por 67 vecinos de la comunidad donde dejan constancia de la conducta del referido ciudadano
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que se produzca tal situación en virtud de que fue presentado acto conclusivo
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de presentación periódica cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JAIRO GREGORIO PÉREZ APÓSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nü 21.727.033, nacido el 10/01/84, hijo de FREDDY PÉREZ y de FRANCISCA APÓSTOL, domiciliado en el barrio El DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem,
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por la Juez el día 28-03-07 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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