REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007247
ASUNTO : KP01-P-2008-007247


Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO SANGRONI a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito distribución ilícita de estupefacientes y psicotrópicas tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes quedando en arresto domiciliario en fecha 23.06.2008 .


A Grosso modo alega la Defensa Técnica del el imputado, que en virtud de que mi patrocinado es el único que trabaja en su grupo familiar y si continua en arresto domiciliario esto puede traer como consecuencia que la madre que esta mal de salud puede sufrir decaimiento ya que la misma tiene que tomar algunos medicamentos los cuales lo compraban su hijo ya que el único que vive con ella y era que estaba trabajando como ayudante de albañilería.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, elementos estos que aún siguen vigentes ya que no se ha generado circunstancia fáctica jurídica alguna que permita estimar la variación de los fundamentos tomados en consideración por este despacho judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva cuya ampliación solicita la defensa.

Por otra parte y si bien es cierto el imputado puede pedir en cualquier momento la sustitución de la medida, tampoco es menos cierto que debe agotarse en primera instancia el lapso de tres meses para determinar la procedencia de dicha solicitud, tendiente a que el Juzgador constate si efectivamente los procesados han cumplido con las obligaciones impuestas, precisándose en definitiva su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia ésta que no pueden certificarse a menos de dos meses desde que se decretó la medida de coerción personal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados RAMON ANTONIO SANGRONI, se mantiene la medida con todas sus consecuencias la cual es ARRESTO DOMICILIARIO. En cuanto al cambio de residencia este tribunal acuerda el mismo por lo que a partir de este momento deberá cumplir la medida impuesta en la siguiente dirección URBANIZACION LA SABILA PRIEMRA ETAPA MANZANA E-02 Nº 11P114593 . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que cumplan con el cambio de dilección del referido imputado. Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
El Secretario

Abg. Alicia Olivares Meléndez