REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-000410
ASUNTO : KP01-S-2001-000410

Vista la solicitud realizada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público Para del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de V enezuela, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 5, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 16 de abril de 2001, fue presentado por ante el Juez de Control Nº 5 , al imputado EFRAIN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.192.601, domicilado en la calle 3, del Barrio El Caribe, casa de bloque con reja marron, de esta ciudad, quien fue detenido el dia 14-04-2001, por Orden de Allanamiento, emanada por la Juez de Control Abg. Rubia Castillo, donde se aprendio al mencionado ciudadano, quien detantaba una cantidad de armas de fuego, como se evidencia en el Acta Policial de fecha 14-04-01 y luego de las Diligencia Practicadas y de la Audiencia de Presentacion del imputado la Juez decreta el dia 17-04-01, Medida cautelar sustitutiva de Privacion de libertad, contemplada en el articulo 265 ordinal 3º presentacion cada 15 dias por la Unidad Receptora de Documentos y datos y ordinal 4º prohibicion de salida de la jurisdiccion del estado Lara. Es de hacer notar que a pesar de que existen en el legajo de actuacion elementos de conviccion procesal que aunados entre si, hiocieron posible presentar acusacion en contra del ciudadano EFRAIN NAVAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal vigente para la epoca, pero observando en las actas procesales se puede concluir que desde que se cometio el hecho hasta nuestros dis han transcurrido mas de siete (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA LAR-3-714, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: EFRAIN NAVAS POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal vigente para la epoca. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES

El Secretario.