REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012006
ASUNTO : KP01-P-2007-012006
ACUERDO REPARATORIO:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada , en la que se decreto el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CESAR FELIPE LOYO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, cédula de identidad N° 7.388.874, mayor de edad, casado, Contador Público residenciado en villas del Oeste Manzana B-21 detrás del Hospital rotarío de esta ciudad, representante legal de la Empresa CENTRO DE ESTUDIOS CONTABLES LOYO y ASOCIADOS C.A; debidamente asistido por el Profesional del Derecho GERMÁN ESCALONA cédula de identidad N° 7.419.018, IPSA 51241 con domicilio procesal en la calle 23 entre carrera 18 y 19 Edificio Continental, piso 4 oficina 4-D de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de diciembre de 2004 se recibe en la sede de esta Fiscalía comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual remiten actuaciones insertas en el expediente N° 10707-C 2528, iniciada de oficio toda vez que se encuentra relacionada con una "presunta ESTAFA por parte de la personería jurídica de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LOGO & ASOCIADOS CONSULTORES, quien en oferta pública hacen el ofrecimiento de cursos en el área empresarial y contable, hacía el campo laboral con un supuesto N° de registro 028/1008 del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, el cual es falso ya que según oficio emitido por el Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Lara de fecha 24/11/2004, la cual infirma que "El Instituto no se encuentra registrado en la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Lara". En relación a la adolescente DORZOLYS DEL MAR CUMARE GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.784.207, de 17 años de edad, quien realizo un curso de SECRETARIADO EJECUTIVO COMPUTARIZADO desde el 11/07/2002 hasta el 31/03/2003, en donde le entregaron un certificado SCANEADO, sin ser el original, posterior de acudir al INDECU-LARA, le otorgaron un certificado donde dice REGISTRADO EN EL M.E.C.D bajo el NO 028/1808, con fecha 08/11/2004. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento y presenta como acto conclusivo acusación contra el ciudadano CESAR FELIPE LOYO FERNANDEZ por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente .
HECHOS ACREDITADOS
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo es el ACUERDO REPARATORIO visto que en fecha 28.05.2008 fue suscrito por el referido ciudadano y la victima DORZOLYS DEL MAR CUMARE GUEDEZ un acuerdo reparatorio
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR FELIPE LOYO asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso de ACUERDO REPARATORIO el cual esta previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado y de manera libre y voluntaria la victima ciudadana DORZOLYS DEL MAR CUMARE GUEDEZ manifestó su acuerdo de llegar a un acuerdo reparatotio
En atención al delito por el cual fue admitida la acusación contra el ciudadano CESAR FELIPE LOYO FERNANDEZ es por el delito de Estafa y por lo que de conformidad a lo previsto en el artìculo 40 de la Norma Adjetiva Penal visto el acuerdo voluntario de las partes este Tribunal acordo El Acuerdo Reparatorio
Visto que el acusado acordo la entrega inmediata de los siguientes bienes. en la entrega de UN EQUIPO DE COMPUTACION NUEVO PENITUM 4 INTEL CELERON 1.6 E 420 con su respectivas facturas y garantías cuyas características son las siguientes: MONITOR AOC 17 PULGADAS, SN: B661703( 0042-7853) CORNETAS SN: B036648(0033-5702) Y UNIDAD QUEMADORA DE CD SN: 0408341(0085-6828), y la cantidad de 551 Bolívares Fuertes y el certifica de secretariado Ejecutivo Computarizado, los cuales son entregados y cancelados en este mismo acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone: estoy de acuerdo con lo propuesto por la defensa de realizar el acuerdo Reparatorio.
Es por lo que este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la defensa y materializado en esta fecha en al cede del tribunal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano CESAR FELIPE LOYO FERNANDEZ por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión la cual será fundamentada por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:20 am. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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