REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007355
ASUNTO : KP01-P-2008-007355
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jaime Giovanni Arroyo Barradas, cédula de identidad Nº V-14.696.947 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-1978 de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Obrero residenciado en: Calle la Mata detrás del estadium casa azul Tlf. 0416-1531238 (concubina), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Trafico Ilícito en los siguientes términos:
Se recibe el 27-06-08 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Trafico Ilícito
Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Se celebró el día 28-06-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden: “ese día me encontraba yo durmiendo con mi concubina, de repente llegaron tumbando la puerta y dispararon como dos 3 veces abrí la puerta y estaba rodeada la casa de funcionarios me tiraron al puso y entonces al rato trajeron los sobrinos míos, los funcionarios empezaron a darme golpes que donde estaba la plata yo le decía que cual plata, ellos empezaron a decirme cosas, mi familia se acercaron al sitio en ningún momento me mostraron orden de allanamiento mis hermanos llegaron al sitio y lo tiraron al piso también le empezaron a preguntar a mi hermano y dijo que este puede decir de testigo le preguntaron que era mió dijo que era mi hermano, le dijeron aguantador mi hermano di o que iba saber que estaba pasando conmigo, un funcionario dijo que no podía servir de testigo porque era mi hermano le preguntaron que hacia es electricista llegaron los funcionarios y lo dejaron ir mi hermana y otra gente salieron a protestar, los funcionarios me preguntaba por una droga yo les decir que revisaran ya habían revisado todo ellos se fueron llego una patrulla y al rato traían unos testigos yo estaba boa abajo metieron a un muchacho lo metieron a la casa el funcionario me decía que no mirara yo buscaba a mirar uno no sabe si le pueden sembrar droga metieron a esos muchachos después me esposaron y me llevaron detenido no me dejaban en la PTJ comunicarme con mi familia me hicieron unas prueba después a los sobrinos míos lo llevaron para el manzano a mi no me agarraron anda si van hacer un allanamiento deben mostrar la orden no es así que tiraron a uno en el piso y boca abajo ellos n ningún momento me dijeron que fuera para los cuartos no me dieron visibilidad así es difícil yo pensé que los funcionarios actuaban de una manera diferente tenían que mostrar la orden yo abrí la puerta de adelante porque me tumbaron la puerta de atrás llevaron poniéndome en el pos eran como 10 funcionarios armados y golpeando a uno pensé que me iban a matar me acaba de parar yo estaba era trabajando de obrero me pedían plata trabajo albañilería nos ganamos 3 millones de Bs. con eso hice mercado y compre medicinas que estaba enfermo el chamo me preguntaban por una plata y droga me golpearon y me tiraron al piso le dije que estabas ano a los sobrinos míos también lo golpearon muchachos se la pasan trabajando y estudiando, los funcionarios me decían que yo tenia plata lea dije que la casa de eme estaba cayendo, si estuviera distribuyendo droga tuviera la casa bonitas soy inocente de todo lo que se acusa ahí. La fiscal no hace preguntas A preguntas de la Defensa contesta: quien poner a mi hermano de testigo ellos estaban pasando por ahí se acercaron al sitio a mi hermana le decían pero la ofendían le decían que le iba a sembrar droga, mi hermana conoce de leyes, a mi hermano lo querían poner de testigo y lo soltaron no lo pusieron porque era mi hermano, esos muchachos los trajeron después a mi hermano lo había soltado ya, ya la casa la habían revidado después fue que llegaron los muchachos, a mi familia le estaban pudiendo 10 millones de bolívares por m libertad. Es todo
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: escuchada de mi defendió la defensa técnica se pone a imputación de mi representado ante todo una cosa le voy a pedir que realice un computo de la orden de allanamiento del día 19 dice que son 10 días hábiles, llama poderosamente la atención el ministerio publico esta imputando la distribución en pequeñas cantidades en concordancia con el 46 de la ley especial, la decisión de fecha 24/04/08 sala constitucional de pleno derecho y las facultades de la sala constitucional la sala desaplica el articulo 31 de la ley especial no puede un tribunal de 1era instancia aplique ese articulo por otra parte la defensa técnica por máxima de experiencia estoy así seguro que a los testigos los atemorizan tanto que no saben que es lo que firma detuvieron a un hermano de el sin saber que era hermano y lo querían poner de testigo ingresaron al inmueble sin testigo ese procedimiento puede estar contaminado y en relación a la solicitud del dinero yo me presente a la PTJ a este joven o tenían allí me negaron a hablar con el yo llegue a la 2pm la fiscalia no tenia conocimiento estaba detenido desde la 7am, le estaban solicitando dinero Portu libertad, no es nuevo que los funcionarios están actuando de cuanto tienes cuanto vales, pido a este tribunal se valore la presunción de inocencia igualmente le solcito visto que no presenta ninguna medida ni esta sujeto a otro proceso considero que el procedimiento adecuado es el ordinario para promover testigos solcito se le conceda una medida menos gravosa cautelar sustitutiva de libertad una de las del Articulo 256 del COPP y se valore el Articulo 31 de la ley. Solicito reconocimiento medico forense a mi defendido Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial acta de fecha 26 de Junio año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JAIME JOVANNY ARROYO BARRADA de la misma se desprende que en el dìa 26.06.2008 se traslada el funcionario Agente Dixon Peña en compañía de los funcionarios CARLOS RAMOS, LESLIE ARRIECHI, GEOVANNY CASTELLANO, a fin de efectuar visita domiciliada ordenada por el Tribunal Cuarto de Controlo la misma deberia efectuarse en los Rastrojos casa sin numero, con pared de bloques frisadas y pintadas de color azul y puerta de metal color negro Cabudare Estado Lara lugar donde reside un ciudadano de nombre JAIME “EL TIGRE” se hicieron acompañar por los ciudadanos LUIS MIGUEL JIMENEZ ALVAREZ Y NICOL JOSE BRANT, quienes fungieron como testigos del acto, una vez en el sitio procedieron a identificarse como funcionarios policiales y fueron atendido por el ciudadano JAIME JHOVANNY ARROYO logrando incautar luego de realizar la revision a las distinctas areas de la casa un total de peso neto de 17,9 gramos de COCAINA y otro envoltorio de 2,5 gramos de COCAINA tal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano acta de fecha 26 de Junio año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JAIME JOVANNY ARROYO BARRADA de la misma se desprende que en el dìa 26.06.2008 se traslada el funcionario Agente Dixon Peña en compañía de los funcionarios CARLOS RAMOS, LESLIE ARRIECHI, GEOVANNY CASTELLANO, a fin de efectuar visita domiciliada ordenada por el Tribunal Cuarto de Controlo la misma debería efectuarse en los Rastrojos casa sin numero, con pared de bloques frisadas y pintadas de color azul y puerta de metal color negro Cabudare Estado Lara lugar donde reside un ciudadano de nombre JAIME “EL TIGRE” se hicieron acompañar por los ciudadanos LUIS MIGUEL JIMENEZ ALVAREZ Y NICOL JOSE BRANT, quienes fungieron como testigos del acto, una vez en el sitio procedieron a identificarse como funcionarios policiales y fueron atendido por el ciudadano JAIME JHOVANNY ARROYO logrando incautar luego de realizar la revisión a las distintas áreas de la casa un total de peso neto de 17,9 gramos de COCAINA y otro envoltorio de 2,5 gramos de COCAINA .
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, la detención del ciudadano se produce el 19/06/2008 y la aprehensión se encuentra dentro de los extremos del Articulo 248 del COPP por lo cual se Declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, la sentencia expuesta por la defensa va dirigida a los tribunales de ejecución en relación a la desaplicación del Articulo 31 de la ley especial, este tribunal considera que la precalificación dada por el ministerio publico esta ajustada a la conducta desplegada por el imputado. Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del COPP a los fines de que el Ministerio Publico ahonde en su investigación IGUALMENTE SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscalia del ministerio publico como lo es la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por CONSIDERAR ESTE Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso al centro penitenciario de la región Centro occidental Urbana. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248,250,251,252,280 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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