REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007394
ASUNTO : KP01-P-2008-007394

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE ARRIECHI Y EMILIO RAMON MONTERO decretada en audiencia celebrada el día 29 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida, de privación judicial preventiva de libertad éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JAVIER JOSE ARRIECHI Y EMILIO RAMON MONTERO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal. A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II
Siendo la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio al acto y seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JAVIR JOSE ARRIECHI Y EMILIO RAMON MONTERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se acuerde la aprehensión en Flagrancia, Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 del COPP todo lo cual fundamento oralmente. Es todo.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera no vamos a declarar. Es todo

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio publico esta defensa niega rechaza y contradice en parte la imputación realizada, solicito se siga por el procedimiento ordinario, se imponga una medida cautela de la establecida en el articulo 256 en el numeral 3° del COPP, solicito copias del presente asunto, solicito la entrega del vehiculo. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 26 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSE ARRICHI Y EMILIO RAMON MONTERO tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: distinguido JUAN CARLOS MORILLO, agente, GLIOVALDIS CASTILLO y agente GUSTABO CRESPO, adscrito a la comisaría Siquisique y en consecuencia exponen, siendo aproximadamente a las 17 horas encontrándose en labores de patrullaje punta a pie específicamente por los altos de Santa Inés sector las colinas observamos a dos ciudadanos que venían en una Motocicleta observamos al ciudadano que venia en la parte de atrás, que le sobresalía la punta de de un tubo cilíndrico metálico por la que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario policial, a indicarle que mantuviera las manos donde se pudiera observar, estos acataron la indicaciones se solicito que exhibiera los objetos que portaban advirtiéndole que seria objeto de una inspección de persona cuando el funcionario procedió a revisar el saco blanco de material sintético se observo un arma de fuego tipo escopeta, se le procedió a indicarle a los ciudadanos el motivo de su detención, se le participo al Ministerio Publico , unidades considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente medida de privación judicial preventiva de libertad
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL :

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se Declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, se le impone de la Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 N 3° y 9° (prohibición de portar arma de fuego) del COPP, la cual consiste en presentación cada 30 días por la taquilla de presentación del circuito Judicial penal de estado Lara , líbrese boleta de libertad.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG Alicia Olivares Meléndez

La Secretaria