REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007396
ASUNTO : KP01-P-2008-007396

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano OSCAR SEMECO FANETTEB decretada en audiencia celebrada el día 29 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano OSCAR SEMECO FANETTE la presunta comisión del delito VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 Y 80 del código penal

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio a la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Oscar Semeco Faneite CI 26.447.542, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 Y 80 Código Penal. Se acuerde la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 COPP, Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario y se le imponga la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Oscar Semeco Faneite CI 26.447.542, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, todo lo cual fundamento oralmente. Es todo.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera clara y precisa: si Voy a declarar Quien expuso: yo venia del trabajo y cuando me bajo del rapidito me caen a cañazo, y la policía decía que no me mataran un señor me agarro por el cuello y la muchacha decía que yo la había violado y me golpearon, todo y eso es mentira y el dueño dijo que yo lo único que hacia era trabajar, y ayer fui al banco con los funcionario para sacar plata, todos me conocen como sano yo no ando en eso lo único que hago es trabajar, yo gritaba no soy y me golpean de gratis por otro guaro. Es todo. Pregunta la defensa: Tengo dos años en el terepaima con el señor Zambrano, cumplí el 17 de Julio los 18 años, bajándome del camión para ir a mi casa me agarraron y me golpearon, si me decían que yo agarre a la señora y la golpie y la viole, si vi a la señora que digo que yo la viole, y me seguían golpeado. Pregunta el Tribunal: no consumo drogas. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: en cuanto a la revisión de las acta y lo Manifestado por el Ministerio Publico y lo declarado por mi defendido se evidencia que no existe lo suficiente medios de convicción para culparlo de un hecho punible la defensa considera que el tipo legal por el cual se incrimina al imputado no existe en el ordenamiento vigente señala 273 la situación que presenta no encuadra en este lugar y el 80 COPP el hecho por lo que se incrimina, es un delito donde la característica principal es la violencia y para somete a otra persona por este delito se debe desvestir a la victima y en el caso no hubo despojo de ninguna prenda de vestir , no se ejecuto de algún hecho punible establecido en el código penal, solicita se apertura una investigación y se llamen a declara a los Funcionarias Colinas y Aponte quienes manifestaron que avistaron a un grupo de persona que golpeaban a uno ciudadano que le informaron que el había intentado violar a una señora del sector. así mismo Olga Pérez refiere los mismos hechos evidentemente estamos en presencia de la presunta comisión del delito contenido en el 413 del COPP igualmente son las mismas circunstancia donde mi defendió es aprendido por la presunta comisión del delito d Violan en Grado de tentativa, en esta misma circunstancia y por cuanto las personas que agredieron a mi defendido insultaron y lo amenazaron porque lo consideraron un violador, igualmente estas persona están incursa en el delito de tentación en grado de tentativa, solicito el canal regula a los fines de que se establezca la debidas responsabilidades y se investigue así como mi defendido, tal como lo demostró mi representado al levantarse la ropa de que había sufrió graves lesiones por lo que solicito se traslade a la medicatura, forense y se le realice la curas que requiera, para que el tribunal acuerde lo conducente, evidentemente el delito a investigar es un delito grave y la pena es alta, pero también no existen suficientes elementes, que lo incriminación responsable de hecho tan horrible y considerando su aprehensión y no tiene antecedente penales y policales y tiene trabajo residencia Fija y es joven y trabajadora de buena conducta y que se compromete a cumplir con todo lo solicitado por el Ministerio Publico y el Tribunal, Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, que considere el tribunal, y se continué por el procedimiento ordinario, Es todo.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 27 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano OSCAR SEMECO FANETE, el cabo segundo APONTE WUILLIAN ANTONIO Y EL GURDIA COLINA CAÑAS MANRIQUE, adscrito al tercera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Destacamento Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 8;oo hora de la noche salimos de comisión en funciones de seguridad urbana y prevención del delito siendo aproximadamente las 8;55 de la noche el la Avenida principal el tostao calle Bolívar sector alegría esperanza, cuando avistamos un grupo de personas que se encontraba golpeando a un ciudadano se procedió llegar a el lugar cuando nos informaron que dicho ciudadano había intentado violar a una señora que habita en el sector, pudimos observarle a la ciudadana algunos hematomas por lo cual decidimos trasladarla a el ambulatorio, enseguida trasladamos al ciudadano y la agraviada a la sede de destacamento de seguridad Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA1°) se Declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en cuanto a la solicitud del Ministerio publico este Tribunal acuerda el cambio de calificación considera que el delito previsto por este no esta tipificado en el COPP, es por lo que se determina el delito como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del COPP. Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del COPP a los fines de que el Ministerio Publico ahonde en su investigación, se imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 1. se acuerda el traslado al Hospital Antonio Maria Pineda, Reconocimiento medico legal, Libres boleta de traslado al hospital Antonio Maria Pineda, a la medicatura forense, boleta de detención domiciliaria, y las respectivas boleta de traslado


El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria