REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007253
ASUNTO : KP01-P-2008-007253
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PACHECO PÉREZ JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad Nº 16.278.888, Nació: 24-10-1983en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, soltero, de ocupación: Obrero, venezolano, hijo de Marcos Pacheco y de Nora Pérez, residenciado en Calle 49 entre carreras 27 y 28 casa N° 27-50, teléfono: no tiene decretada en audiencia celebrada el día 25/06/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 24-06-08 , la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JULIO CESAR PACHECO PEREZ ( plenamente identificada) , la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano PACHECO PÉREZ JULIO CESAR, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumió ilícito de estupefacientes, Consigna en este acto la prueba de orientación constante de 01 folio, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva privativa de libertad del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, así mismo le explica el contenido de los derechos conferidos por los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quien dice ser y llamarse PACHECO PÉREZ JULIO CESAR, sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, expone: Se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicita se acuerde un peritaje psiquiátrico a su representado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de Junio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo el día 23.06.2008 a las 11:25 horas encontrándose en labores de patrullaje , por la avenida libertador con calle 15 de la zona industrial visualizamos a un ciudadano quien vestía de suéter de manga larga de color negro deportivo quien al notar la presencia policial trato de evadirse cambiando de dirección por lo que procedimos a dar la voz de alto identificándose como agentes de seguridad de conformidad a lo establecido (…) por lo que el cabo /2º RICHARD SANCHEZ informa que realizara una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicita al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre sus pertenencias manifestando este que no tenia nada por lo que se procedió a revisarlo palpándose en la parte interna del bolsillo delantero cierta cantidad de envoltorios 12 pequeños confección en material plástico de color negro atados en la punta con hilo las cuales (04) son de hilo blanco y ocho (8) atados con cinta de color marrón los cuales expedían un olor fuerte que se presume sea algún tipo de drogas procediendo a leer sus derechos fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público este tribunal considera que la misma es la correcta por cuanto se desprende en la prueba de orientación que el peso neto incautado al referido ciudadano es de uno coma tres gramos (1,3) gramos de cocaína por lo que es procedente el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS art 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalía por estar llenos los extremos a que se contra el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP presentación a net la URDD de este circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Tribunal de Control 2 en la causa supra señalada. 4) Se acuerda la practica de reconocimiento medico Psiquiátrico para el 18-07-2008 a las 8:00 a.m. . Líbrese Oficio al Hospital Luís Gómez López. Notifíquese a las partes
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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