REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007393
ASUNTO : KP01-P-2008-007393


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO decretada en audiencia celebrada el día 29 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En fecha 29 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que le atribuyó a los ciudadano RONLD JESUS CAMACARO ANGULO la presunta comisión del delito HOMOCIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 406 ordinal 277 del COPP.


Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal

Se celebró el día 29-06-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden: yo Salí de la esquina de mi casa de mi abuela y escuche unos disparos y me devolví y luego llego la patrulla y agarraron a vario y revisaron a todos. Es todo pregunta la defensa: le decomisaron un arma en el momento de la aprehensión : no Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oída la declaración de mi defendido y lo expuesto por el fiscal del Ministerio Publico esta defensa se opone a solicitud de la privativa de libertad ya que no exciten los suficiente elementos de convicción, ya que se observan que en la actuaciones el único elemento es el acta policial, sin testigo que corroboren el dicho policial, nuestra máxima autoridad Judicial señalado que el solo hecho dicho por lo funcionario no es suficiente para culpar a un procesado ya que este es único indicio, el fiscal manifestó que existía un testigo presencial por lo que solicito el reconocimiento en rueda, en el momento de su aprehensión no se le incauta ningún arma, en relación al a solicitud de orden de captura realizada por el Tribunal de ejecución esto ya fue solucionado que el si presentaba un beneficio de presentación, en donde le faltaban 23 día para el cumplimiento, por recomendación del Juez la defensa solicito la condición de la pena lo cual era muy poco tiempo para solicitar su privación, en el mes de noviembre se declara con lugar, y la acción para esta fecha esta prescrita, solicito de conformidad 256 una medida meno gravosa la cual puede ser el arresto domiciliado, no existe peligro de fuga, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero del acta policial de fecha 26 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: cabo segundo NELSON RAMANES, distinguido JOSE SUAREZ funcionarios policiales, encontrándose en el sector de patrullaje, encontrándonos de patrullaje cuando nos desplazamos por la avenida Fuerzas Armada entre calle 55 y 56, escuchamos varias detonaciones de un arma de fuego en lo cual alertamos a las demás, luego ns o dirigimos sentido norte y su cuando avistamos dos ciudadanos uno estaba tirado en el suelo y otro parado frente a el quien portaba un arma de fuego y realizaba barios disparo contra el ciudadano que estaba tirado en el suelo, dicho ciudadano a sentir la presencia de la policía salio en veloz carrera el otro ciudadano empuñaba el arma de fuego y procedimos a darle la voz de alto y este hizo caso omiso y procedimos a darle persecución a pie por espacio de 2 cuadras este ciudadano lanza el arma de fuego hacia el piso y intenta brincar una pared motivado al rápida actuación de los funcionarios policías fue capturado el cual trato de agredir a los funcionarios policiales debido a eso fuero empleadas técnicas policiales se le participo al Ministerio Publico , unidades considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente medida de privación judicial preventiva de libertad


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 Y 277 del Código Penal al acreditarse a juicio de éste Tribunal: acta policial de fecha 26 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: cabo segundo NELSON RAMANES, distinguido JOSE SUAREZ funcionarios policiales, encontrándose en el sector de patrullaje, encontrándonos de patrullaje cuando nos desplazamos por la avenida Fuerzas Armada entre calle 55 y 56, escuchamos varias detonaciones de un arma de fuego en lo cual alertamos a las demás, luego ns o dirigimos sentido norte y su cuando avistamos dos ciudadanos uno estaba tirado en el suelo y otro parado frente a el quien portaba un arma de fuego y realizaba barios disparo contra el ciudadano que estaba tirado en el suelo, dicho ciudadano a sentir la presencia de la policía salio en veloz carrera el otro ciudadano empuñaba el arma de fuego y procedimos a darle la voz de alto y este hizo caso omiso y procedimos a darle persecución a pie por espacio de 2 cuadras este ciudadano lanza el arma de fuego hacia el piso y intenta brincar una pared motivado al rápida actuación de los funcionarios policías fue capturado el cual trato de agredir a los funcionarios policiales debido a eso fuero empleadas técnicas policiales se le participo al Ministerio Publico , unidades considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente medida de privación judicial preventiva de libertad


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 Y 277 del Código Penal

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez

La Secretaria