REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009810
ASUNTO : KP01-P-2007-009810


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que fue condenado el ciudadano JOSE LEONARDO ALVAREZ SUAREZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ LEONARDO VALLES SUARES venezolano, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.429.962, mayor de edad, nacido el día 03/03/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Rafael Valles y María Rafaela Suárez de Valles, residenciado en Río Claro avenida Libertador, entrada a Río Claro, sector OFM cereal del Mercal "El Negro", Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de Junio de 2007, en acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario C/1 (TT) JAVIER RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre N° 51 Lara, deja constancia entre otras cosas que siendo las 01:45 horas de la tarde y encontrándose en labores de servicio, acompañado por el C/2 (TT) JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, fueron comisionados por el centralista de servicio el funcionario C/2 EDGAR NAVAS, a que se trasladaran hasta la comisaría policial del caserío Río Claro, a los fines de que iniciaran averiguaciones relacionadas con un accidente ocurrido en la carretera Río Claro, sector el Culantrillo, caserío El Plan, Estado Lara. Una vez en el referido lugar, se entrevistaron con el centralista de los servicios de dicha comisaría, quien les informo que se trataba de un expelimento con un lesionado, el cual al ingresar en el ambulatorio falleció, así mismo quedo identificado el conductor involucrado como JOSÉ LEONARDO VALLES SUÁREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.429.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio O.F.M, Avenida Libertador, casa s/n, Río Claro, Estado Lara, quien conducía un vehículo camioneta, tipo carga, marca Toyota, modelo land cruiser pick up, color rojo, año 1980, placas 67P DAJ, serial de carrocería FJ45901454;seguidamente se trasladaron hasta el ambulatorio rural tipo II donde fueron atendidos por la Dra. LUSMERY NAVAS, quien les informó sobre el ingreso de una adolescente identificada como ROXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.158.296, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el lugar del accidente, quien presentó FRACTURA DEL CRÁNEO, que le produjo el fallecimiento 2 minutos luego de su ingreso. Así mismo se deja constancia de que fueron realizadas las diligencias preliminares en relación al caso, así como también fueron ordenadas las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento dentro de las cuales se encuentra el Informe Pormenorizado de lo actuado, de donde se desprende indubitablemente, que si bien Ja victima incurrió en imprudencia por lanzarse del vehículo en movimiento en el cual se transportaba, no es menos cierto que el conductor involucrado también incurrió en falta, ya que transportaba personas enel área de carga de la camioneta de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y el mismo fue imprudente al aceptar que las mismas se trasladaran allí, puesto que, si este en principio no hubiese aceptado transportar a los pasajeros en la parte de atrás de la camioneta, los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la adolescente ROXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ no se hubiesen suscitado

HECHOS ACREDITADOS

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la adolescente RAXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
1.1).- Con e! TESTIMONIAL de los funcionario C/1 JAVIER RAMÍREZ Y C/2 JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Lara, sobre su participación en éstas y el acta policial suscrita por ellos en fecha 08/06/2007.

1.2.- Con el TESTIMONIAL del S/2 ALEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARÍN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, quien en su oportunidad, declarara en su oportunidad legal sobre los conocimientos técnicos al realizar el informe pormenorizado.

1.3.- Con la TESTIMONIAL de la ciudadana YETSY MARIAN CARDEAS LINAREZ venezolana, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.158.293, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Caserío El Plan, vía Río Claro, casa s/n, cerca de la escuela, Estado Lara, donde deberá ser citada con la Representante Legal la ciudadana JENNY DEL CARMEN LINAREZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° 13.990.142, residenciada en la misma de su representada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de Testigo presencial, tuvo una percepción directa del hecho donde resultó muerta la adolescente ROXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ de 13 años de edad, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

De las cuales se solicita su incorporación al juicio Oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 Ejusdem.

3.1.- Con el CROQUIS, suscrito por el Funcionario C/1 JAVIER RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, del Estado Lara, demostrativo del accidente ocurrido en fecha 08/06/2007 en la Carretera Río Claro, caserío El Plan, en el sector Culantrillo, Estado Lara, donde se encuentra involucrado el vehículo camioneta, tipo carga, marca Toyota, modelo land cruiser pick up, color rojo, año 1980, placas 67P DAJ, serial de carrocería FJ45901454, hecho en el cual resulto muerta la adolescente ROXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ de 13 años de edad.

3.2.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN MECÁNICA FUNCIONAL de fecha 12/06/2007, practicada por el Funcionario PABLO PASTOR PÉREZ, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, Barquisimeto, practicada al vehículo camioneta, modelo iand cruiser, uso carga, placas 67P DAJ, año 1980, color rojo, clase rustico, serial de carrocería FJ45901454, en donde se deja constancia que el vehículo se encuentra en buen estado de mecánica y funcionamiento.

3.3.- Con el ACTA DE AVALUÓ PERICIAL, suscrita por HERNANDO RAMÓN BRAVO, Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, practicada al vehículo camioneta, modelo land cruiser, uso carga, placas 67P DAJ, año 1980, color rojo, clase rustico, serial de carrocería FJ45901454, en donde consta que el vehículo no sufrió daños en ocasión al accidente de transito.

3.4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO, suscrita por el Funcionario JOSÉ CLEMENTE ESCALONA, Experto de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, practicada al vehículo camioneta, modelo land cruiser, uso carga, placas 67P DAJ, año 1980, color rojo, clase rustico, serial de carrocería FJ45901454, donde costa que los seriales son originales.

3.5.- Con el INFORME PORMENORIZADO, suscrito por el funcionario S/2 (TT) ALEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARÍN adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2007, se realizo un análisis del croquis demostrativo, llegando a la conclusión de que el accidente ocurrió como consecuencia de: a)La Imprudencia del conductor al transportar personas en un área destinada para cargas; b) A la imprudencia de la fallecida al lanzarse del vehículo en movimiento.

3.6.- Con la PARTIDA DE NACIMIENTO suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde deja constancia que en fecha 06/05/94 nació una niña de nombre ROXANY DEL PILAR, quien es hija ANA MERCEDES RODRÍGUEZ y REINALDO JOSÉ LINAREZ.

3.7.- Con el ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde deja constancia que en fecha 08/06/2007 falleció ROXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CRANEAL SEVERO, SUCESO DE TRANSITO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la adolescente ROXANY DEL PILAR LINAREZ RODRÍGUEZ

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de de prisión, por ser autor responsable del delito de Homicidio Culposo establecido en el Articulo 409 del Código Penal En virtud de la admisión de hechos del Ciudadano José Leonardo Valles Suárez este Tribunal Condena al mismo a cumplir la condena de Diez (10) meses y Quince (15) días , el cual establece una pena comprendida entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión Cuyo termino medio conforme a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal seria de dos (2) años y nueve (9), en virtud de que no tiene antecedentes penales en virtud del Articulo 74 ordinal 4 se procede a rebajar un año; por lo que quedaría aplicando dicha atenuante en un (1) año y nueve (9) meses por lo que al aplicar el Articulo 376 vista la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad de la penal por lo que en definitiva la pena a imponer es de diez (10) meses y quince (15) días.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano José Leonardo Valles Suárez este Tribunal Condena al mismo a cumplir la condena de Diez (10) meses y Quince (15) días por la comisión d e delito de Homicidio Culposo

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;

TERCERO: Se ordena la REMISION DE la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




LA SECRETARIA,