REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007245
ASUNTO : KP01-P-2008-007245



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRMA RAMANO SANCHEZ decretada en audiencia celebrada el día 23 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó la aprehensión en flagrancia el Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial de privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadana, previsto en el artículo 125, 130, 131 del COPP
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones: en los siguientes términos:


Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Se celebró el día 22-04-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden: : “lo que encontraron ahí no es mio, yo en esa vivienda no vivía, no vivo ahí en esa vivienda, no es mi numero de cedula mi numero es el que estoy dando hoy, es todo. La Fiscal no pregunta; la defensa no pregunta.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien aduce que se inicio el procedimiento por conocimiento de los vecinos, que su hermana tiene las mismas características y ciertamente se llama Dilcia del Carmen Sangronis, que es su ex marido quien es funcionario esta empeñado en dañarla, que no sabe por que no dejaron detenida a Dilcia del Carmen Sangronis, que tiene otra causa, que la policía pretendió dejar preso a un abogado en ejercicio, que se debe investigar a la hermana de su defendida Dilcia Sangronis, que con ello se desvirtúa la agravante por lo que la pena no será como adujo el fiscal, que los funcionarios han debido verificar que ella no vive hay que investigar a Dilcia Sangronis, la ha atendido y se debe investigar su conducta; que se dedican al comercio su defendida y su hermana, que venden oro laminado, que el dinero esta justificado en la actividad licita de acuerdo a las facturas que ha mostrado, que Dilcia tiene denuncia por la fiscalía 22, que con la cautelar mas grave no se puede tener a quien no fueron a buscar los funcionarios, que es su hermana, por lo que solicita se investigue a Dilcia del Carmen Sangronis para aclarar la situación, que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, que se garantiza la comparecencia de Irma con otra medida que debe ser Dilcia quien debe responder, que la investigación es para la hermana que hay una duda razonable en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 21 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano IRMA RAMANO SANGRONIS tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: siendo 7:30 horas de la mañana fuimos comisionado para que diéramos cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el barrio al Carmen, Sector el tumbaito carrera 9B, con callejo 2 de el Parroquia Unión donde habían dos viviendas en una de ella reside la ciudadana CARMEN SANGRONIS RODRIGUEZ, de quien se presume se dedican a la venta y distribución o a el trafico de sustancias estupefacientes u otros delitos a llegar a dicho sector buscamos dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionario para que sirvieran como testigo y accedieron voluntariamente al misma tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana quien dijo llamarse IRMA DEL CARMEN SANRONIS, se consiguieron varios envoltorios del cual se presume sea droga y dinero en efectivo considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente de privación judicial de privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadana, previsto en el artículo 250, 251, 252 del COPP

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS de previsto y sancionado en el artículo 31 en relación al artículo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de de fecha 21 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano IRMA RAMANO SANGRONIS tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: siendo 7:30 horas de la mañana fuimos comisionado para que diéramos cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el barrio al Carmen, Sector el tumbaito carrera 9B, con callejo 2 de el Parroquia Unión donde habían dos viviendas en una de ella reside la ciudadana CARMEN SANGRONIS RODRIGUEZ, de quien se presume se dedican a la venta y distribución o a el trafico de sustancias estupefacientes u otros delitos a llegar a dicho sector buscamos dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionario para que sirvieran como testigo y accedieron voluntariamente al misma tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana quien dijo llamarse IRMA DEL CARMEN SANRONIS, se consiguieron varios envoltorios del cual se presume sea droga y dinero .

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRMA RAMONA SANGRONIS, no porta la cédula de identidad dice ser el Nº 7581295, Nació: 14-02-1960, en Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, , de 49 años, soltero, trabaja vendiendo mercancía, estudio hasta séptimo grado, venezolano, hijo de Luz Maria Rodríguez y de Pablo Antonio Sangronis, residenciado en Barrio El Carmen carrera 9 con calle 2ª, al frente de la quebrada, casa s/n, de esta ciudad. Teléfono de la hija Aracelis: 0414-5706694. presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS de previsto y sancionado en el artículo 31 en relación al artículo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,
Abg Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria