REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007259
ASUNTO : KP01-P-2008-007259
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE BRANCAMONTE SANCHEZ decretada en audiencia celebrada el día 25 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó la aprehensión en flagrancia Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial de privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadana, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto del Vehiculo Automotor
Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Se celebró el día 22-04-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden: : yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la carera 29 y 30 en Taller Automotriz Gran Prix,, el Jefe me dejó en la Libertador para ir a mi vivienda, fui intersecado por unos motorizados y me pidieron cédula, no la cargaba y como me tienen reseñado me dieron golpes y me metieron en un robo que hubo por ahí, y me llevaron al Comando, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: trabajo en la carrera 2 con 29 y 30 del Barrio San José Taller Gran Prix, cargaba un suéter marrón, un pantalón jean y una gorra, mi horario es de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 2 a 6, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: según el acta policial no lo aprehenden ni con el arma ni en el vehículo, a mi defendido en ningún momento lo localizaron ni en el vehículo ni cerca del mismo, lo que hace presumir que los funcionarios aprehensores no capturaron a los intervinientes, que presuntamente uno se fugó, la víctima dice que fueron 2 sujetos, no señaló características que puedan individualizar a la persona que cometió el delito, solicito la libertad plena de mi defendido, en caso contrario cabe destacar que en el Centro Penitenciario de Uribana correría peligro su vida, por lo que solicitaría un arresto domiciliario en la casa de su madre, consigno recibo de CADAFE donde consta la dirección donde cumpliría el arresto domiciliario, estoy de acuerdo con el procedimiento es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 23 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE BRANCAMONTE SANCHEZ tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: GNB GONZALES LINAREZ ALI JOSE y el agente (FAP) RODRIGUEZ YONATAHAN, cumpliendo intrusiones, del TENIENTE VALERA CORDERO DARWUIN, comandante de la referida unidad, salimos de comisión para las adyacencias de Terminal de pasajero en vehiculo militar tipo moto con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y prevención del delito siendo 6;10 horas de la tarde nos encontramos por la carrera 26 con 56, donde observamos un vehiculo de color negro que circulaba alta velocidad, posteriormente unos ciudadanos nos manifestaron que el vehiculo había sido robado inmediatamente procedimos a la persecución del referido vehiculo, colisionando el mismo en la avenida Libertador con calle 42 , así mismo se procedió la búsqueda de los ciudadanos dando se da fuga uno de ellos y capturando unos de ellos, se efectuó el chequeo corporal se encontró como a 5 metros un arma de fuego, se procedió a chequear a dicho ciudadano el arma de fuego y el vehiculo donde se confirmo que dicho ciudadano y el arma de fuego están sin novedad, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente de privación judicial de privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadana, previsto en el artículo 250, 251, 252 del COPP
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de verificándose a través del análisis del acta policial del acta policial de fecha 23 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE BRANCAMONTE SANCHEZ tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: GNB GONZALES LINAREZ ALI JOSE y el agente (FAP) RODRIGUEZ YONATAHAN, cumpliendo intrusiones, del TENIENTE VALERA CORDERO DARWUIN, comandante de la referida unidad, salimos de comisión para las adyacencias de Terminal de pasajero en vehiculo militar tipo moto con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y prevención del delito siendo 6;10 horas de la tarde nos encontramos por la carrera 26 con 56, donde observamos un vehiculo de color negro que circulaba alta velocidad, posteriormente unos ciudadanos nos manifestaron que el vehiculo había sido robado inmediatamente procedimos a la persecución del referido vehiculo, colisionando el mismo en la avenida Libertador con calle 42 , así mismo se procedió la búsqueda de los ciudadanos dando se da fuga uno de ellos y capturando unos de ellos, se efectuó el chequeo corporal se encontró como a 5 metros un arma de fuego, se procedió a chequear a dicho ciudadano el arma de fuego y el vehiculo donde se confirmo que dicho ciudadano y el arma de fuego están sin novedad, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar José Bracamonte Sánchez, C.I. 15.377.041, Nació: 12-08-1982, de 25 años, soltero, venezolano, hijo de Edgardo Pastor Bracamonte y de Belkis Coromoto Sánchez Carucí, residenciado en carrera 2 entre calle 10 y 11, Barquisimeto, Estado Lara, casa N° 25 , teléfono: 0251-2370007 ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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