REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP0 KJ01-X-2006-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009494

JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. GRISELDA SALAS
IMPUTADO: DAVID ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.573, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 08-04-87, Edad: 21 años; Venezolano, Soltero, de Ocupación: Agricultor, hijo de Armando Ortiz y Yudiht Ochoa; Residenciado en Quibor Municipio. Jiménez, calle 13 con Avenida 25 y 26, final de la Hermita, casa detrás del deposite de Atacho (deposito de gas)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: Abg. German Escalona.
FISCALIA AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Iraima Arangure.




FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 07 de Julio del 2008 al ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.573, a quien se le imputo en el acto de Audiencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.

DE LOS HECHOS

I. El presente asunto se apertura en fecha 07-07-2005 investigación penal signada bajo la nomenclatura 13FF7-0566-05 (G911.686) por el delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.580.474, hechos ocurridos en el Barrio Bolívar, carrera 23-B siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, luego de suscitar una pelea entre el ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA y el occiso se presento en ese momento el hermano de este ciudadano DEIBIS ORTIZ OCHOA quien portando un arma de fuego la acciono contra Miguel AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, produciendo el paso de un proyectil una Herida en HIPOCONDRIO DEL LADO IZQUIERDO sin orificio de salida, certificando el medico forense en el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-365-05 como causa de muerte hemorragia interna por herida producida por arma de fuego.

II. En fecha 08 de Mayo del 2005 mediante acta policial suscrita por el Funcionario RICHARD ESCALONA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estado Lara se dejo constancia de Recepción de llamada Telefónica del Cabo Primero Cesar Camacho, adscrito a la Brigada Hospitalaria, informando que al Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Motivo por el cual el funcionario se traslado en compañía del funcionario Sub- Inspector ROIMAN ALVAREZ, en la unidad P-195, al referido sitio a fin de verificar lo expuesto. Una vez en el centro asistencial fueron recibidos por el Funcionario Agente (PEL) OSCAR ANTIQUE adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía Local quien los condujo al deposito de cadaveres donde yacía sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino , el cual al ser observado externamente se le observar varias heridas producidas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, procediendo a realizar el respectivo Reconocimiento de Cadáver quedando fijado a las 10:30 horas de la noche en el cual se mencionad amplia y detalladamente las características fisonómicas y heridas que presentó. En la parte externa de la referida sala de mortuarios lograron sostener entrevista con familiares del occiso entre ellos uno de sus hermanos quien dijo ser y llamarse WILLIAN AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA titular de la cédula de identidad Nº V- 15.093.124 quien entorno a los hechos manifestó que le avisaron que a su hermano le habían dado un disparo y se encontraba tirado en medio de la calle cerca de su casa por lo que se traslado hacia el legar y auxilio al hoy exánime llevando hacia al Hospital Baudilia Lara de Quibor y los trasladaron al Seguro Social de esta ciudad, quedando identificado el interfecto como MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA de nacionalidad venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, edad 24 años, fecha de nacimiento 21-07-81, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15 entre carreras 22 y 23 casa sin número, Quibor Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.580.474. Seguidamente se Trasladaron conjuntamente con el ciudadano supramencionado hacia el sitio del suceso respectivamente en la siguiente dirección Barrio Bolívar Carrera 23-B con calle 15, vía publico Quibor, Estado Lara, donde se realizo la respectiva Inspección Técnico-Policial(riela al folio 26 y 27 del presente asunto). Acto seguido realizaron un recorrido por el sector a objeto de obtener información en relación a los hechos que ocupan el caso, siendo infructuoso el mismo debido a que no habían personas alguna por las altas hora de la noche, de igual manera las viviendas adyacentes al lugar se encontraban cerradas. Posteriormente trasladaron el cadáver hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad y luego regresaron a su despacho dando inicio a las actas procesales signadas bajo el número G-911-686 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Seguidamente el funcionario se traslado hacia el área de seguimiento Estratégico de Información Policial (SIPOL) a objeto de verificar los posible antecedentes policiales que pudiera presentar el occiso atendido por el funcionario Agente ISIDRO FONSECA quien luego de buscar en el Sistema Computarizado de información Policial le informaron que no presentaba registros algunos.
III. En el transcurso de la investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara realizaron entrevistas a varios testigos de las cuales se encuentra: Entrevista de fecha 08-05-05 realizada al ciudadano WILLIAN HENANDEZ PERAZA titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.124 (riela al folio 31 y 32) en la cual manifestó: “ Comparezco ante este Despacho, ya que el día de ayer 07-05-05 como a las 7:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa y llegaron unos muchachos avisando que a mi hermano de nombre MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, le habían dado un tiro cerca de mi casa y fui con unos familiares a ver lo que pasaba y cuando llegamos vimos que estaba en el medio de la calle y lo montamos en el carro, yo le pregunte a unas personas que estaban alli que era lo que había pasado y nadie sabia nada, y lo llevamos al Hospital de Quibor y lo Trasladaron al Seguro Pastor Oropeza de esta ciudad, posteriormente me entere que había muerto, después me informaron que tenia que declarar.” En dicha acta se encuentra una serie de preguntas realizadas por los funcionarios a objeto de esclarecer las circunstancias de los hechos del caso. Entrevista de fecha 19-05-2005 realizada a la ciudadana YULBIS MORENO CORDERO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.592.876, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 07-05-05 una vecina de nombre NORBELIS RODRIGUEZ le fue avisar que un sujeto de nombre DEIBIS OCHOA le había dado un tiro a su concubino de nombre MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ Por lo que fue al sitio y lo vio tirado en el suelo, lo montaron en un carro y se lo llevaron al hospital de Quibor…” el acta de entrevista riela al folio (37 y 38) , Acta de Entrevista de Fecha 07-06-05 realizada al ciudadano DEIBY NOEL GARCIA CRESPO titular de la cedula de identidad Nº 20.668.770 quien entre otras cosa señala que estaba con el finado MIGUEL AUGUSTO bebiendo cerca de su casa, luego llegaron a una esquina donde estaban DAVID OCHOA Y YIRMITO, entonces GUILLERMO Y DAVID se empezaron a jugar diciéndose palabras obscenas, después salieron discutiendo y se iban a agarrar a golpes pero DAVID salio corriendo, después Miguel y el siguieron bebiendo y en eso llegaron David y su hermano DEIBIS OCHOA y de una vez sin decir nada saco un arma y disparo a MIGUEL y enseguida salieron corriendo. (acta de entrevista riela al folio 51 y 52). Se encuentran en el Presente asunto de igual manera las Entrevistas Realizada a los ciudadanos José Luís León Ramos titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.054 (consta al folio 39 y 40); Norbelis Coromoto Delgado Ulloa ( de trece anos de edad riela al folio 41 y 42), Dilcia Crespo Pérez titular de la cédula de identidad Nº 10.380.754 (folio 43 y 44), Marcos Alba García titular de la cédula de identidad Nº V-7.891.496 y la ciudadana Teresa Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.162 ( consta al folio 47 y 48).
IV. Se recibe el 28 de Julio de 2005 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Deibis Armando Ochoa, quien fue aprehendido el 27 de Julio del presente año por los Inspectores Carlos Bermúdez, Adolfo Ruiz y los Agentes Richard Escalona y Darwin Ortigoza, adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Lara, en compañía de los ciudadanos Yunes del carmen castañeda y Raúl Antonio Pérez, al practicar orden de allanamiento autorizada por el Juez de Control Nº 7, en el Asunto P-05-9077, logrando incautar un arma de fuego, tipo escopeta, marca: Sarasqueta, Calibre: 12, Serial: 38369, manifestando el referido ciudadano que la escopeta es de su propiedad no exhibiendo a la Comisión Policial documentos que acrediten la propiedad. Igualmente solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano David Antonio Ortiz Ochoa y en consecuencia se libre Orden de Aprehensión.
V. En fecha 29/07/2005 se celebro Audiencia de Presentación de Imputados (en el Asunto Principal KP01-P-2005-9494) en la cual el Fiscal del Ministerio Publico le precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1° y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Hernández, SOLICITA en contra del ciudadano DEIBIS ORTIZ OCHOA, en la cual además el fiscal solcito orden de aprehensión en contra del ciudadano David Antonio Ortiz Ochoa a quien imputo la misma precalificación, a lo que este Tribunal acordó en dicha audiencia, con respecto al mencionado ciudadano audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 01-08-05 a las 9:00 a.m., quien será puesto a la orden de este Tribunal por el Defensor Abg. Isaul Vizcaya quien se comprometió a presentar al mencionado ciudadano, por lo cual no se acordó la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano David Ortiz, por el Ministerio Público. No obstante en vista de que no se hizo posible la ubicación del imputado, se libro orden de aprensión contra este posteriormente.
VI. Se recibe el 24/10/2007, oficio signado con el Nº 23777, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde participa que el imputado de autos es dejado en calidad de deposito en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, motivado a que existe una orden de aprehensión emanado de este Tribunal ya que este tiene una causa abierta por dicho control signada con el numero KP01-P-2007-010296 por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal siéndole decretada en audiencia oral Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad prevista en los ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue ejecutada en sala en virtud de tener el ciudadano David Ortiz Orden de Aprehensión por ante el asunto principal signado bajo el numero KJ01-2006-000079.
VII. En fecha 25 de octubre de 2007 se celebro audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DAVID ANTONIO ORTIZ OCHOA se acordo el procedimiento Ordinario de conformidad con el art 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la privación Judical preventiva de libertad por Considerando el Juzgador que se encontraban llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 ejusdem por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem.
VIII. En fecha 06/11/2007se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ACUSACION realizada en contra del ciudadano David Antonio Ortiz Ochoa por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato previstas en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal relacionado con la averiguaciones Nº 13F7-A-069-05 (KP01-P-2005-9494)

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2008, el Representante del Ministerio Público primeramente señalo como punto previo, que en virtud de la inhibición planteada por la Fiscal 7 del Ministerio Publico en el asunto KJ01-X-200-79, que la misma cesa en virtud del escrito de 03-06-2008, interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Carlos Rangel, en el cual manifestó su renuncia en la presente causa, el cual cursa al folio 25 vlto. 26 del expediente, y procede a avocarse al asunto la Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Publico Abg. Iraima Aranguren, acto seguido palabra ratificó la Acusación presentada en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 156 al 162 del expediente; en contra del Imputado DAVID ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.573, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Para cuya sanción solicitó se mantenga la medida de coerción personal impuesta en fecha 25-10-2007, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma fundamentada en el artículo 251 y 252 ejusdem. Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.”

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mencionado código consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando: “No voy a declara”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Se le otorgo la palabra al Defensa Privado Abg. German Escalona quien manifestó: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público y a todo evento invoco el principio del comunidad de la prueba. Igualmente solicito la imposición de una medida de coerción menos gravosa, en función del principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia.”

El Juez pregunto al Ministerio Público si se realizaron las diligencias tendientes a lo expuestos por la defensa el cual el mismo respondió: “Si, se practicaron las diligencias solicitadas solo en que en el momento que se trasladaron a realizar la diligencia la persona que trajeron a declarara fue al encargado del negocio donde estaban comiendo, y no al dueño, por que el mismo desconocía lo que paso.”

Finalizada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en contra del ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA

SEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio previsto en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y se le pregunto si deseaba hacer uso de ellas a lo cual, “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.”

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID ORTIZ OCHOA, en vista de actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem ya que se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.573 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA