REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO: KP01-P-2008-004868

Visto que Fecha 10 de Julio de 2008, fecha pautada para celebrar el Acto de Audiencia Prelimar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por unos menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado HECTOR PEREZ ORELLANA, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.574.388; hijo de: Eduar Pérez y Dominga Orellana, Fecha de Nacimiento: 20-11-86; Edad 22 años; Ocupación: trabajador del aseo urbano; Domiciliado: en el Barrio La Paz, Sector 2 con calle 3, la Redoma, al frente de la panadería, casa Nº 33 cerca de la licorería Maria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , quien decide observa:

El presente asunto se inicia en fecha 26 de Abril del 2008 en virtud de acta policial Nº 096-04-08 suscrita por funcionarios Richard Acosta y Máximo Palma adscritos a la Comisaría La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 21:30 horas de la noche encontrándose los funcionario Richard Acosta y Máximo Palma en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Nº VP-404, recibieron llamada radiofónica del Inspector Alexander Torres, que le informa sobre el Robo de Una Motocicleta Moto Modelo QP, 150-4ª, Serial de Carrocería LXAPCK4A 7C 000715, Serial de Motor 162FMJ75030306, Color Blanco, por dos ciudadanos desconocidos dando el agraviado como características que uno era alto de piel blanca y otro pequeño piel morena que le ciudadano se encontraba en la sede de la Comisaría a la espera de una Unidad patrullera para dar recorrido por el sector para tratar de dar con la moto, acto seguido se dirigieron a la Comisaría, donde los funcionarios se encontraron con un ciudadano quien se identifico como ALVARADO GONZALEZ ALBERTO JOSÈ Titular de la cédula de identidad Nº V-23.917.347 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, natural de Barquisimeto, Edo-Lara, indicando que se encontraba trabajando de moto taxi en la moto antes descrita, propiedad del señor HECTOR MORALES a la altura de la Av.4 sector 2 con calle 09 y 13 de la Urbanización La Carucieña y cuando se encontraba estacionado frente al mercado La Carucieña y se disponía a salir con un pasajero para la parte de la Loma de León le llegaron dos ciudadanos de frente, uno alto, flaco, de piel blanca y otro pequeño regular, piel morena, inmediatamente el alto le dice que se baje de la moto, que lo estaba robando y como no se bajo éste se levanto la camisa mostrándole algo como un arma de fuego color cromado, hay es cuando le dio miedo y se bajo conjuntamente con el pasajero, se monta el falco y prende la moto, es cuando se monta el pequeño, se llevan la moto para la vereda de la Licorería El Gato y el se dirige hasta la Comisaría La Carucieña para colocar la denuncia, se monta con los funcionarios en la Unidad para dieron un recurrido por a adyacencia pero luego de un recorrido no se puedo dar con la moto, luego dejan a los ciudadanos en la sede de la comisaría a los fines de realizar la entrevista respectiva. Posteriormente los funcionarios actuantes continuaron el recorrido y al pasar por el sector del Barrio Agua Viva, el Roble los funcionarios avistaron a dos ciudadanos que tripulaban una motocicleta de color blanco, tipo paseo, que reunían las características de los dos ciudadanos que fueron aportados por el ciudadano agraviado procediendo a la captura de los referidos ciudadanos de conformidad a los tipificado en la Ley y al verificar las características de la moto correspondía a la que poco minutos fuera despojada a la victima, Quedando identificados los Aprehendidos como ERNESTO JOSE FIGEREDO DURAN C.I. 14.094.535, de 32 años de edad, de ocupación obrero, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 5 carrera Nº 5-80 Casa Nº 80, cuyas características son alto, delgado, piel clara, vestido con pantalón blue jeans, zapatos deportivos de varios colores y HECTOR JOSE PEREZ ORELLANA C.I. V-17.574.388 de 22 años de edad de ocupación obrero residenciado en el Barrio La paz sector 3 calle 3 casa Nº 33, quien vestía blue jeans, franela negra, moreno bajo, de contextura regular. Quienes posteriormente fueron puesto a la Orden de la Fiscalia Cuarta.

En fecha 28 de abril se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se le acordó a las ciudadanos imputados que se encuentran incursos en la presente, en este caso se hace solo referencia al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ ORELLANA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Robo Agravado de Vehiculo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 286 Concurrencia de Delito y de Personas en los artículos 83 y 88 del Código Penal Vigente, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó practicar examen medico forense a los imputados de autos para el día 30-04-2008, reconocimiento en rueda de individuos para el día 02-05-2008 y se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos del ordinal 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio se llevo acabo la respectiva Audiencia Preliminar en la cual se imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a los ciudadanos ERNESTO JOSE FIGUEREDO DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.094.535 y HECTOR PEREZ ORELLANA, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.574.388 , en la cual en vista de la admisión de los hechos por parte de cada uno de los imputados estos hicieron uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso que el acto de audiencia le fue impuesta por el juez de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional, comprometiéndose cada uno a cancelar la cantidad de 1.000,00 Bs Fuertes cada uno a la victima del presente asunto, siendo cancelado por ERNESTO JOSE FIGUEREDO DURAN, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.094.535 la cantidad pautada el mismo día de la audiencia a quien se le Decreto Declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48. Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el Sobreseimiento de la de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano y con respecto al acusado HECTOR PEREZ ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.574.388, se acordó el plazo solicitado por el mismo en audiencia a objeto de que realice la entrega del monto ofrecido para el día 19-09-2008 en el cual se llevara acabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal impuso la Medida Cautelara Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 256 Ord. 3º ejusdem, consistente en presentación cada 30 días por ante la U.R.R.D de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HECTOR PEREZ ORELLANA, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V- 17.574.388 en consecuencia se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano HECTOR PEREZ ORELLANA en fecha 28 de abril del 2008 en Audiencia de Presentación de Imputados.

En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas y en razón de que el ciudadano HECTOR PEREZ ORELLANA se comprometió a resarcir el daño causado al ciudadano Alvarado González Alberto José y considerando este juzgador el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estimo procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 28 de Abril del 2008 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º como lo es la Presentación cada Treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, lo cual permite a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 28 de Abril del 2008, al imputado HECTOR PEREZ ORELLANA, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V- 17.574.388 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º como lo es la Presentación cada Treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA