REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001517

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL SEGUNDO (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Rafael Ramírez
Imputado:
WISTON JOSE MENDOZA DAZA titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.702, fecha de nacimiento: 08-12-75; Edad 32 años; natural del Barquisimeto Estado Lara, hijo de los ciudadanos Nelly Coromoto Daza y Tito José Mendoza; Estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización la Sábila, Manzana I, Vereda 2 casa Nro. 9 El Cuvi Municipio. Iribarren, Estado Lara. Teléfono: 0426-951195.
Defensa Publica: ABG. RUTH BLANCO
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia oral celebrada de conformidad con el articulo 250 ejusdem, a lo que éste Tribunal para decidir observa:

En cuanto a los Hechos:

En fecha 01-11-02, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado presentó a los ciudadanos WINSTON JOSE MENDOZA DAZA y SANDRO LEONEL GONZALEZ SUAREZ, en virtud de que en fecha 30-10-02 fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:".....encontrándonos de recorrido por la Avenida 20 y específicamente a la altura de la Calle 21 observamos que entre tres ciudadanos tenían un forcejeo, procedimos a detenernos, y fue cuando uno de los ciudadanos cruzó la calle y se retiró, nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal y uno de ellos se identificó como funcionario policial y nos informó que los otros dos ciudadanos en compañía de un tercer ciudadano desconocido, al momento en que se desplazaba por la Av. 20 y en la Calle 21, estos sujetos se le abalanzan logrando someterlo, uno de ellos lo agarra por el cuello y brazos utilizando una llave de defensa, otro de ellos le lanza un golpe impactándole en el labio superior y el otro aprovecha que se encuentra sometido y lo registra sacándole del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo y en ese momento que pasábamos uno de ellos, el que lo registró se dio a la fuga en veloz carrera..."

En fecha 02 de Noviembre del 2002 en audiencia oral se decido que por cuanto en el presente asunto se desprende la posibilidad de que existiera la comisión del delito de Riña, se DECRETO SIN LUGAR la calificación de flagrancia a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto a la privación preventiva de libertad, se DECLARO SIN LUGAR dado que no se demuestra en el momento la magnitud del daño y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR prevista en los ord. 3° y 9° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días por ante la URDD a partir de la presente fecha, no cambiar de residencia y prohibición de acercarse a la víctima. Se acordó seguir las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 15-07-2008 se realizo la detención del ciudadano WISTON JOSE MENDOZA DAZA titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.702, por los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia del Transporte Publico Comando, en virtud del patrullaje de seguridad que realizaron los mismos, en el centro de la ciudad , en el cual se procedió a solicitar al referido ciudadano, la cedula de identidad, la cual al ser verificada por el sistema FAP-LARA, resulto requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, según Oficio Nro. 20572 de fecha 02-06-2008, en el presente asunto, en el cual no especifica delito, información que quedo descrita en el acta policial de fecha 15-07-08.

Celebrada la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención del ciudadano WISTON JOSE MENDOZA DAZA titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.702 por los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia del Transporte Publico Comando, en fecha 15-07-2008, debidamente asistido por su abogada defensora y verificado la presencia de cada una de las partes en el acto. Primeramente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado a quien el Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo por el cual fue aprehendido y traído a la audiencia y expuso libre de coacción: “ a mi me daba miedo porque mataron a mi compañero y por eso no me quería presentar, y como mi trabajo es viajar como comerciante porque me dedico a comprar mercancía forros de teléfonos”

Cedida la apalabra a la defensa expuso: “Esta defensa en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa solicito que Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en un lapso de 30 días, así mismo visto lo manifestado por mi defendido solicito se le mantenga la medida de presentación y se le conceda una ampliación en la medida a 30 días.”

Acto Seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: Esta representación fiscal solicita a este tribunal aunque no sea una audiencia de 313 COPP, pero en virtud de que al imputado se le había librado orden de captura por no asistir a la referida audiencia de 313 solicito a este Tribunal que me conceda 60 días para presentar el respectivo acto conclusivo, no me opongo a la ampliación de la medida. En este estado se le concedió la palabra a la Defensa Pública RUTH BLANCO quien manifestó: la defensa igual como lo ha solicitado el fiscal del ministerio Público de conformidad con el articulo 264 solicito se le mantenga su medida cautelar y se le practiquen sus exámenes a los fines de determinar su consumo a los fines de solicitar la medida de seguridad. Asimismo solicito se le deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Este Tribunal concedió el lapso de 60 días, al Ministerio Publico, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo el cual inicia a partir del día 17-07-08 y culmina el día 17-09-08 SEGUNDO: se acordó mantener la Medida de Presentación prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma se acordó ampliarla de quince (15) a treinta (30) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.TERCERO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el referido imputado, para tal efecto se acuerda oficiar a los órganos competentes.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano WISTON JOSE MENDOZA DAZA titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.702 0 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 460 y 415 del Código Penal, por lo que se ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano WISTON JOSE MENDOZA DAZA. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los órganos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

La Secretaria.