REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO: KP01-P-2008-005046

Visto el escrito que antecede de fecha 03 de Julio del 2008, en el que la profesional del derecho Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Publica del imputado Jesús Caruci, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:

En fecha 04 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal acordó: como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Caruci Titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584 de conformidad con lo establecido en el Ord.1° artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal Impuso Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Que en el caso de marras el acusado es señalado de la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por lo que el juez decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que: “…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Robo Agravado en Modalidad en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 02 de Mayo de 2008, y que cursa en el folio 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL CARUCI, titular de la C.I: 17.013.584. 2.-) Actas de entrevistas de fecha 02 de Mayo de 2008 y que cursa en el folio 8, 9 ,10 y 11 realizada a los ciudadanos LUCENA CHACON SAHID JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.086 y al ciudadano SALINAS LINAREZ JOSE NEPTALY, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.560 realizadas a cada uno por separado …. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma (objetos contundentes) circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.…”.

En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el Código Penal establece PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Y considerando este juzgador en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio). En virtud de ello este Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que hasta la presente fecha se han realizado y tomando en consideración el delito que se le imputa al ciudadano Jesús Manuel Caruci Titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584 como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se evidencia por tanto que las circunstancia del hecho por la cuales se le imputa al mencionado ciudadano en la presente causa no Han Variado.

Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Manuel Caruci. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del imputado Jesús Manuel Caruci Titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jesús Manuel Caruci Titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.584. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA