REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007538

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Yaritza Berrios.
Imputado:
Jesús Armando Rodríguez Mendoza; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.393; Fecha de Nacimiento: 16-09-1.990 ; Edad: 18 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Cursante del 5to año de Bachillerato; Grado de Instrucción: Cursante del 5to año de Bachillerato; Residenciado en: Calle 48 entre carrera 13C Y 14, Casa Nro. 13C-30 Teléfono: 0251-445-7336.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Defensor Pública Abg. Alex Fermín Pérez Moran
Víctima: BENNY RAFAEL REA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.393
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados defensores quienes fue debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano Jorge Jesús Armando Rodríguez Mendoza, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicito y expuso: “Detenido el ciudadano imputado el 30-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, así mismo, en este acto reproduzco de forma oral y de manera textual la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de dar a conocer al Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la calificación de flagrancia en el presente asunto, en este sentido es por lo anteriormente expuesto, aunado a las actas de entrevistas, y la denuncia de la victima quien lo señala como el autor intelectual de los delitos antes mencionados, es por que solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano La Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los articulo, 250, 251 y 252 ejusdem, es decir se trata de dos delitos que evidentemente no se encuentran prescritos, elementos fundados como lo es la denuncia de la victima, que es el autor de la comisión del hecho prevista y sancionada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si voy a declara” y manifestó: “yo estaba en un saiber que se encuentra en la carrera 15 entre calles 47 y 48 estaba allí desde la 6:30 p.m. con mi novia y adentro estaba Luís Felipe luego yo dije que iba para mi casa y Luís iba para la suya y nos fuimos juntos entonces cuando cruzamos entre la 48 entre 15 y 14, se nos atravesó un carro verde y detrás una patrulla luego se bajo el chamo que estaba manejando diciendo que nosotros lo habíamos robado, los celulares y entonces nos pegaron contra la pared y el tipo me golpeo me dio una patada en el mentón y dos golpes en las costillas del lado derecho, me sacaron mi celular a Luís Felipe su celular y los documento y un dinero que cargaba Luís, después de eso nos metieron en la patrulla después a dos cuadra al frente de la escuela Abella Vista nos pararon, y el tipo se paro allí y nos dijo que le diéramos 70,00 Bf. Para que el no pusiera la denuncia y nosotros le dijimos que nosotros no teníamos plata, y el se metió al carro y después nos llevaron al modulo de la carucieña.”

A preguntas del Fiscal respondió: “ yo llegue a las 6:30 p.m.; Luís es mi vecino ; mi teléfono es 0416-05584-94 es un motorota reiser rosado; el teléfono de mi amigo es un Motorola negro z-6, no recuerdo el numero de mi amigo; el teléfono no esta a nombre mió el teléfono, el teléfono esta a nombre de mi amiga que se llama Ligia Helena y ella no tiene papeles porque se le perdieron; la victima dijo que había sido yo que lo robe; yo andaba vestido con una chemi azul con rayas blanca y i amiga andaba vestida con una chemi roja con rayas amarilla; el Sr. Venia en su carro y los policías en su patrulla; el carro del sr. Es un DEWO tico; El carro no tenia algo que lo diferenciara.”

A preguntas de la Defensa: “si hay otras persona que den fe que yo estaba en el saiber y se llama Maiquel, y otro chamo que vive en la 13 que se llama Yorhan su casa queda en la carrera 14 entre 45 y 46 y José Daniel en la esquina de la 50con carrera 13C”

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso “como punto previo, yo me opongo a lo descrito y dicho por los funcionarios actuantes en el acta policial, de conformidad 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, en el cual se ha establecido que la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para llevar a cabo un juicio y mucho menos para mantener a una persona privada de su libertad, sin que signifique esto renuncia esto sino que paso a hacer la defensa: escuchado como ha sido por el Ministerio Publico. Y mi patrocinado vemos que hay varia versiones, debemos ahondar en la investigación, por cuanto mi defendido estaban cerca de donde ocurrió un hecho, así mismo se trata de un joven estudiante, para ello consigno constancia de estudio, de trabajo, igualmente porque a mi patrocinado no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico que lo haya relacionado con el hecho, y por tanto me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto al procedimiento abreviado, así mismo, me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran en su conjunto, llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ya que se deben dar todos los extremos y de faltar uno desvirtúa dicha solicitud, es por ello, que solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal a objeto de que responda en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa: vista la nulidad solicitada por la defensa en relación al acta policial, de conformidad con los articulo 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que el tribunal la debe declarar sin lugar por cuanto los argumentos esgrimidos por la defensa en nada conlleva a que exista violación de derechos y garantías fundamentales en cuanto a la aprehensión del imputado en la presente causa, pues llamado como son los funcionarios policiales a prestar y garantizar a las victimas sus derechos del acta policial no se evidencia la vulneración de los derechos que asisten al imputado porque esta no se encuentre sustentada por testigos que puedan avalar su actuación, todo de conformidad con lo que establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual leyó textualmente en la sala.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud hecha, como punto previo en la cual solicita la Nulidad del Acta Policial, considera este juzgador que una vez que el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, al mismo se le impusieron de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sus derechos, se le impuso los motivos de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, no obstante este tribunal quiere hacer la siguiente observación si bien es cierto que para el momento de su detención al mismo no se le solicitaron la presencia de los testigos a los efectos de realizarle la inspección corporal no es menos cierto que se cumplió con lo que prevé el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y en su primer aparte, es decir, debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada y que la persona ha intervenido y una relación clara de los actos que se realizaron. Y en lo que respecta al acta policial que forma parte del presente asunto, cumple con los requisitos pautados en el mencionado artículo, en virtud de lo cual este Tribunal declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se investigue a fondo las circunstancias del hecho, a los efectos de no vulnerarle el derecho a la defensa, al imputado. TERCERO: Visto la Solicitud hecha por la defensa del imputado con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considero en virtud de lo que se desprende del acta policial en la cual la victima manifiesta que fue objeto de amenaza por uno de los sujetos y que presumiendo el que era un arma de fuego y por cuanto existe contradicción en lo que respecta a la verdadera responsabilidad del imputado de auto y por cuanto de lo que se desprende del JURIS 2000 el mismo no presenta antecedentes penales es por lo que se decidió otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este juzgador considero que la misma puede hacer frente al proceso el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.393; a quien se le imputa la presunta comisión del delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal).
No obstante una vez oída por las partes el pronunciamiento del Juez con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, el Ministerio Publico hizo uso del Recuso de apelación con efectos suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado el mismo, en que el hecho punible cometido en contra de la victima de marras, quien en su denuncia de manera clara expone haber sido, objeto de robo bajo amenaza a su vida por parte de dos ciudadanos, que fueron aprehendidos por partes de funcionarios policiales quienes dejan constancia en el acta policial que practicaron la aprehensión bajo las características, aportadas por la victima las cuales son coincidentes con la denuncia interpuesta aunado al hecho de que, para el momento de ser aprehendido tal como se desprende del acta policial los funcionarios dejan constancia de haber incautado tanto al imputado de autos como al adolescente que le acompañaba los dos teléfonos celulares de los que fue despojados la victima objetos estos que fueron llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con oficios emanados de las respectivas fiscalias, que conocen del presente asunto y evidencias acompañada en su original con su respectiva cadena de custodia considerando además que los delitos imputados ambos en sus penas exceden en su limite máximo a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva como lo acaba de acordar el Tribunal en la prevista en el numeral 1 del articulo 256 del mencionado Código para lo cual debió así como garantista de los derechos del imputado debió observar que nos encontramos en presencia de un delito pluri-ofensivo al cual estuvo expuesto la victima, bajo amenaza cierta y presumiendo esta por así sentirlo haber sido amenazada con algún tipo de arma, lo que lógicamente la indujo hacer entrega de las partencia de las cuales fue despojada y que fueron incautada al imputado de autos, es por ello que solicito, que la presente decisión sea suspendido y remitida en el lapso de legal a la Corte de Apelación, a los fines que de respuesta al respectivo recurso.

Acto seguido la defensa procedió a dar contestación al presente recurso de apelación por parte del Ministerio Publico y aducio: El efecto suspensivo esta establecido en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula todo lo concerniente a los procedimientos especiales, entre ellos el procedimiento abreviado, por lo tanto considera esta defensa, que el efecto suspensivo es procedente en el procedimiento abreviado y no en el procedimiento ordinario que es el procedimiento por el cual se ventilara el presente asunto, igualmente, quiero hacer alusión a una decisión de de la Corte de Apelación del Estado Lara, de fecha 01-07-2008, en un caso la fiscalía solicito igualmente el efecto suspensivo y la Corte como garantista de todo los derechos de los ciudadanos declaro improcedente y sin lugar el efecto suspensivo y así mismo solicito a este Tribunal lo declare.

A lo que este Tribunal en merito de las consideraciones expuestas en audiencia Por la Fiscal del Ministerio Público pasa a pronunciarse al respecto:
Visto que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público invoco el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo es procedente cuando se esta en presencia de procedimientos especiales (abreviado), tal como lo prevé el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun considera este Juzgador que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su potestad como proponente de la acción fiscal plantea en el presente asunto de que la presente causa se lleve por el procedimiento abreviado, plantea el articulo 372 en su ordinal 3, “cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”, este Juzgador quiere hacer mención a la siguiente efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional vinculante para las partes al respecto del Máximo Tribunal, que reitera que el arresto domiciliario que se le dicte a una persona puede equipararse a una medida privativa de libertad, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sera el máximo y ultimo interprete de la constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica” y en vista la reiterada sentencias del Máximo Tribunal de justicia, en relación a la referida medida de detención domiciliaria, en la cual manifiesta que la misma debe equipararse a la Medida Privativa de Libertad, solo lo que cambia, es el lugar de reclusión, donde a el ciudadano imputado ha de permanecer mientras dure el proceso, es por lo que este Tribunal REITERA su decisión de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 256 consistente en Arresto Domiciliario por cuanto el mismo se le esta dejando en Detención Domiciliaria lo que a criterio de este juzgador y haciendo uso de las prenombrada sentencias del Máximo Tribunal de la Republica en relación a estas medidas, puede equipararse a una Medida Privativa solo que lo que cambia es el lugar de Reclusión, en consecuencia se declaro SIN LUGAR, la solicitud del efecto suspensivo en la presente causa.

En virtud de ello, este Tribunal estimo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, consistente en la Detención Domiciliara en su propio domicilio, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.393, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliara en su propio domicilio ubicada en la siguiente dirección Calle 48 entre carrera 13C Y 14, Casa Nro. 13C-30, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.