REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007417

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Carrillo
Imputado: DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de Identidad Nº 15.483.135, fecha de Nacimiento: 29-12-1.980, Edad: 27 años, Lugar de nacimiento: San Felipe Estado Yaracuy; Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato; Residenciado en: San Felipe, Urbanización San José, calle 2, casa s/n. teléfono no aporto y /o Chivacoa Municipio Bruzual, calle 15 entre avenida 1 y 2 Barrio Guataquire casa nro. 28-32 Teléfono 0426-8554140, teléfono de su hermana Anaís García.
Defensores Privados: Abg. William Castro. IPSA NRO. 59.848, Abg. Andrés Javier Gracia IPSA Nro. 92.336 y el Abg. Enrique Correa IPSA NRO. 90.486.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. (Precalificación Fiscal).

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por sus abogados defensores quienes aceptaron el cargo, manifestando en la audiencia cada uno: “juro ante este Tribunal cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”, seguidamente, el Juez procedió a tomar el Juramento de ley “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie sino que lo demande”. Quedando la defensa debidamente juramentada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia:

“ Detenidos el 28-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 50, zona Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en el sector el rodeo, estando de patrullaje detuvieron a una camioneta Toyota y procedieron a realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pero al ser verificado el serial de la misma vía radio fónica el vehiculo resulto estar requerido por el delito de Robo de Vehiculo Automotor de fecha 28-06-2008segun caso Nº H-890708 perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Guanare.”

Por lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal esta Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el articulo 280 y 373 ejusdem, a objeto de recabar el expediente H-890708 para completar la investigación presentar el correspondiente acto conclusivo y en aras de garantizar las resultas del proceso en vista del cambio de calificación, solicito para los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de Identidad Nº 15.483.135, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los articulo 251 y 252 por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos para solicitar dicha medida.”
Seguidamente el Tribunal procedió a verificar por el sistema JURIS estado de los ciudadanos, la cual no arrojo ningún otro asunto.

Acto seguido el Juez explico al imputado DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO VOY A DECLARAR” y en consecuencia el imputado se acoge al precepto constitucional.

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “esta defensa en conjunto, se opone a la solicitud de la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Publico en virtud de que no se encuentran en conjunto llenos los extremos específicamente el ordinal 3 de 250, y es menester que esta calificación del delito de la ley especial, establece una simple pena superior de 3 años, lo cual se descarta por si sola el peligro de fuga para solicitar una medida desproporcionada y esta hecho es susceptible de un acuerdo reparatorio toda ves que nos encontramos en fase preparatorio, por otro lado no se puede aplicar el articulo 253 ya que la precalificación excede de 3 año pero también es cierto que debe tener una conducta predelictual y en este sentido se comprobó a través del sistema JURIS que mi representado no presenta otro asunto, y en cuanto al arraigo de mi representado se encuentra domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, es por ello que solicito una medida menos gravosa de las establecida prevista en el articulo 256 orinal. 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su y quiero traer a colación la norma contenida de que las partes deben litigar de buena fe, como lo prevé el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la regla es la libertad como lo prevé el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se evitara solicitar la Medida Privativa de Libertad. P-08-7416 en el cual se le acordó una medida cautelar por un porte ilícito de arma de fuego y en este caso que nos ocupa si es susceptible de un acuerdo reparatorio e inclusive de una medida cautelar.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA, por cuanto lo que se desprende de la acta policial Nº 0770608, suscrita por los funcionarios policiales Wilber Torbello y Dgdo. Jiménez Elvis, en las cuales hace una breve descripción de cómo fue aprehendido el referido ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de no vulnerable el derecho a la defensa que tiene el referido imputado y a los efectos que el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y a lo cual se opuso la defensa en el acto celebrado, alegando que la pena que pudiese llegase a imponer al imputado de autos, y que la misma el mismo podría hacerle frente al proceso con otorgándole una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 Ord. 3 del mencionado Código consistente en presentación o en su defecto la de arresto domiciliario. Este Tribunal considera que vista la entidad del delito como lo es el Aprovechamiento Proveniente del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, es por lo que este Tribunal considera que de lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 28 de Junio del 2008 cursa en folio 4 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de Identidad Nº 15.483.135. 2.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios 06 y 07 específicamente del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA, en los términos expuestos. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de Identidad Nº 15.483.135 por el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores . Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en INTERNADO JUDICIAL DEL YARACUY por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA