REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Julio de 2008
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO: KP01-P-2008-004875

Visto el escrito que antecede de fecha 08 de Julio del 2008, en el que el profesional del derecho Rubén Villasmil Delgado, Defensor Publico del imputado Ali Enrique Álvarez Escalona, ratifica la solicitud de fecha 08/05/2008 de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:

En fecha 28 de Abril de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal acordó: como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el Ord.1° artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal Impuso Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y articulo 286 concurrencia de personas y concurrencias de delitos previstos y sancionados en los artículos 83 y 88 del Código Penal Vigente.

El imputado se encuentran desde hace dos (02) mes y veinte (20) días aproximadamente bajo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual cumple en el Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, puesto que se le ha atribuido la comisión del Delito de Hurto Calificado, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y articulo 286 concurrencia de personas y concurrencias de delitos previstos y sancionados en los artículos 83 y 88 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad de los mismos, toda vez que el Código Penal establece PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a estos planteamientos y considerando este juzgador en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio). En virtud de ello este Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que hasta la presente fecha que se han realizado y tomando en consideración la gravedad de cada uno de los delitos que se le imputan al ciudadano Ali Enrique Álvarez Escalona titular de la cédula de identidad Nº V- 15.959.640 como lo son los delitos de Hurto Calificado, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y el articulo 286 concurrencia de personas y concurrencias de delitos previstos y sancionados en los artículos 83 y 88 del Código Penal Vigente y a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ali Enrique Álvarez Escalona. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil Delgado, en representación del imputado Ali Enrique Álvarez Escalona. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código.
En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ali Enrique Álvarez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.959.640. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA